REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, doce de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-001355

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Joaquín Rafael Peña Olivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.326.720 y Carmen Aminta Angarita Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.672.467.
ABOGADO ASISTENTE: Daisy García Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 103.957.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Joaquín Rafael Peña Olivera y Carmen Aminta Angarita Ávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.326.720 y V-8.672.467 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por la Abogada Daisy García Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.957, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 16 de septiembre de 1.994; por cuanto desde el 13 de febrero de 2005 decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (5) años. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, de nombres SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios seis (6) y ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha diez (10) de enero de 2012, se le da entrada, se admite y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: Joaquín Rafael Peña Olivera y Carmen Aminta Angarita Ávila, procrearon dos (02) hijas de nombres: SE OMITEN NOMBRES, hecho que se evidencia de las originales de las actas de nacimiento que corren insertas a los folios seis (6) y ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de las adolescentes: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente; sometidas al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a las adolescentes SE OMITEN NOMBRES, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores.
b.
c. La Custodia de las adolescentes SE OMITEN NOMBRES será ejercida por la madre ciudadana: Carmen Aminta Angarita Ávila.

d. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor conviene en darle la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, la cual será ajustada automática y proporcionalmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, los cuales entregara a la madre en su domicilio. Igualmente aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que le corresponda en los meses de agosto y diciembre, a los fines de contribuir con los gastos escolares y festividades del último mes referido. Ambos padres colaboraran en atención a sus ingresos en lo relacionado al vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por sus hijas.

e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores de mutuo acuerdo convienen que será un régimen amplio y en ese sentido podrá visitar a sus hijas en el hogar materno, en los días laborables de la semana respetando las horas dedicadas al estudio, descanso y a las buenas costumbres. Los fines de semana, es decir, sábados y domingos ambos padres se pondrán de acuerdo para alternarlos. En lo que respecta a las vacaciones escolares, el padre dispondrá todos los años de quince (15) días del mes de agosto para disfrutarlas en compañía de sus hijas, en lo concerniente a las fechas festivas del mes de diciembre, es decir 24 y 31 del referido mes, se alternaran anualmente dichos días entre los padres para compartir con sus hijas. Asimismo al progenitor le corresponderá todos los años disfrutar en compañía de sus hijas el segundo domingo del mes de junio por ser esta fecha el día del padre y a la progenitora, le corresponderá disfrutar con sus hijas el segundo domingo del mes de mayo, por ser dicha fecha el día de la madre. En todos los casos siempre se considerara la preferencia de las adolescentes, en cuanto a su elección para compartir dichas datas.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Carmen Aminta Angarita Ávila y Joaquín Rafael Peña Olivera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.672.467 y V-10.326.720 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 16 de septiembre del año 1.994, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia El Amparo del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, según acta Nº 03, año 1.994, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente; por el contrario satisface los derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los doce (12) días de enero del dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba




En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062012000019



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.