REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diez de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-001354
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ekbery Lisbeth Yusti López y Pedro José Estrada Loreto, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.890.090 y V-11.964.354 respectivamente
BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) y cuatro (04) años de edad
MOTIVO: Homologación de Custodia
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
II
DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD
Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Custodia, presentado por la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de los niños SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, a solicitud de los ciudadanos Ekbery Lisbeth Yusti López y Pedro José Estrada Loreto, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.890.090 y V-11.964.354 respectivamente; este Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por cuanto las partes llegaron al siguiente acuerdo:
El progenitor de los niños ciudadano Pedro José Estrada Loreto, propuso a la madre de sus hijos ejercer la custodia manifestando que tiene a sus hijo hace más de tres meses, ya que la madre se los entrego porque no tiene estabilidad, asimismo, señaló que los niños están estudiando y se encuentran bien protegidos. La progenitora ciudadana Ekbery Lisbeth Yusti López, manifestó estar de acuerdo en ceder la custodia de sus hijos SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, al padre porque no tiene condiciones para tenerlos, porque no tiene vivienda y porque considera que con el padre están bien y propuso el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
La ciudadana Ekbery Lisbeth Yusti López, propuso buscar a sus hijos en el hogar donde residen con su padre los días viernes cada 15 días a las 5:00 de la tarde, llevarlos a la casa de la abuela materna ciudadana Juanita López, residenciada en: El Barrio Ezequiel Zamora, Sector El Huequito, Casa S/N, San Carlos estado Cojedes; y regresarlos al padre el día domingo a las 4:00 de la tarde.
El día 24 de diciembre los niños lo pasaran con la madre y el 31 de diciembre con el padre.
El día del cumpleaños de los niños lo pasaran con la madre.
El padre manifestó estar dispuesto a cumplir con la custodia de sus hijos y con el régimen de Convivencia Familiar propuesto por la madre de sus hijos.
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, el cual establece lo siguiente:
Artículo 30. Derecho a un Nivel de Vida Adecuado.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”.
Igualmente establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”.
Que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el derecho que tienen los niños, niñas y adolescente a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.
Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulnera los derechos e intereses de los niños SE OMITEN NOMBRES, sino que por el contrario se protege el interés superior de los mismos, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Custodia, suscrito por los ciudadanos Ekbery Lisbeth Yusti López y Pedro José Estrada Loreto. Y así se decide
Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre los ciudadanos Ekbery Lisbeth Yusti López y Pedro José Estrada Loreto, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.890.090 y V-11.964.354 respectivamente; en beneficio de los niños SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia firme ejecutoriada. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y lea entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Enir Rosales
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201200008.
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