REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Treinta de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: HH11-V-2007-000103
DEMANDANTE: FERNANDO JAVIER PARRA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.812.380
DEMANDADA: VILMA MARBELYS AULAR VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.425.498
BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (8) y trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abg. Nancy Saray Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 31/01/2007; actuando a solicitud del ciudadano Fernando Javier Parra Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.812.380, domiciliado en Campo Carabobo, sector Nuevo Carabobo, calle Independencia, casa 155-71, Valencia Estado Carabobo, en nombre y representación de los niños SE OMITEN NOMBRES, de ocho (8) y trece (13) años de edad respectivamente, en la cual solicita apertura de Procedimiento de Determinación de Guarda, hoy Responsabilidad de Crianza, respecto de los niños antes identificados, que se encuentra ejerciendo la ciudadana Vilma Marbelys Aular Valladares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.425.948, asimismo alega que existen situaciones de hecho suficientes, en las que se encuentra incursa la ciudadana antes mencionada, que de conformidad con el Artículo 359, 2° Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la progenitora no cumple con los deberes inherentes a la custodia de los niños según, lo afirmado por el padre.
De los medios de prueba que acompañan el escrito libelar:
-Acta de Nacimiento Nro. 1559 y Nro. 1864, de la niña SE OMITE NOMBREy del adolescente SE OMITE NOMBRE, respectivamente, insertas al folio tres (03) y cuatro (04) del presente asunto.
-Oficio Nro. 205-06, dirigido a la Fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitido por el Consejo de Protección del Municipio Falcón (hoy Municipio Tinaquillo) del Estado Cojedes.
- Original del Acta de Exposición de Motivos, proveniente del Consejo de Protección del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, inserta a los folios .12 al 23 del presente asunto.
-Informe Social, emitido por el Sistema de Protección del Municipio Falcón (hoy Municipio Tinaquillo).
-Medida de Protección, inserta al folio 25 del presente asunto.
-Copia de Constancia Médica.
De lo anteriormente expuesto, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 07/02/2007, la extinta Sala de Juicio Nro. 03, del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, al presente, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da entrada y admite el procedimiento y ordena la apertura de procedimiento de Guarda, de conformidad con el contenido de la antigua Ley de Protección de Niños y Adolescentes, actualmente derogada. Se acuerda la notificación de las partes.
En fecha 15/03/2007, parte demandada ciudadana Vilma Marbelis Aular Valladares, se da por notificada del contenido de la demanda del presente asunto.
En fecha 21/03/2007, se declara abierto el lapso probatorio, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal acordada.
En fecha 09/04/2007, este Tribunal pasa a decidir en la presente causa, por encontrar vencido el lapso de pruebas.
En fecha 06/08/2007, se recibe oficio Nro. EMCJPNAEC-0177/07, emitido por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten Informe Técnico de la Ciudadana Vilma Aular, inserto a los folio 67 al 70.
En fecha 29/09/2008, la Jueza Abogado Fanny Coromoto Castro Moreno, la aboca al conocimiento del presente asunto
En fecha 09/03/2009, se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordena remitir el presente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento a los fines de que sea redistribuido al Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito. Posteriormente se fija audiencia oral de evacuación de pruebas, para el día 23/04/2009, a las diez de la mañana (10:00 am), a la que deben comparecer las partes en compañía de abogados.
En fecha 25/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente mediante auto, anula el auto en el que se fijó la celebración de la audiencia para la evacuación de pruebas y se ordena la reposición de la causa al estado de oír a los niños plenamente identificados, de conformidad con el artículo 80 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se fija audiencia para el día 03/04/2009.
En fecha 03/04/2009, oportunidad para que tenga lugar la audiencia en la cual se oirán a los niños, este Tribunal ordena ratificar el Informe Técnico Integral de los ciudadanos Fernando Javier Parra y Vilma Marbelis Aular Valladares y elaboración de una evaluación psicológica y psiquiátrica de los niños SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE.
En fecha 13/04/2009 se escucharon a los niños SE OMITEN NOMBRES.
En fecha 03/06/2009, se emite auto a los fines de que el presente asunto sea redistribuidos a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación para que siga su curso legal.
En fecha 08/06/2009 se recibe informe de Social de Seguimiento de la ciudadana Vilma Aular, consignado por el Equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección
En fecha 11/06/2009, este Tribunal da por recibido el presente asunto y posteriormente, mediante auto aparte fija audiencia para el día 29/07/2009, a las once y treinta de mañana (11:30 am) a los fines de oir a los niños y a los ciudadanos Fernando Javier Parra Silva y Vilma Marbelis Aular Valladares.
En la ocasión de dar inicio a la audiencia especial, se deja constancia de la no comparecencia de las partes y se declara desierto el acto.
En fecha 07/02/2011, se acuerda mediante auto emitido por este Tribunal la notificación de las partes.
En fecha 21/02/2011, se emite auto donde este Tribunal acuerda la notificación por Cartelera del Tribunal del ciudadano Fernando Javier Parra Silva, por cuanto se desconoce su domicilio actual.
En fecha 13/12/2011, la Jueza Temporal que suscribe, Abogada Luisangela Osuna de Pool, se aboca al conocimiento del presente asunto y posteriormente pasa a decir mediante auto aparte lo que sea de ley.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica aplicada al informe del equipo multidisciplinario, máximas de experiencia que para el caso que nos ocupa es sabido por todos que la maternidad condiciona conductas naturales de protección hacia los hijos y que si tales conductas no se manifiestan a temprana edad del hijo, es poco probable que se manifiesten posteriormente, asimismo que es frecuente que habiéndose entregado los hijos en los primeros años de vida para que otro los cuide en esas edades tan exigentes y que requieren tanta dedicación, una vez crecidos, los reclamen , alegando el derecho que no construyeron por su incumplimiento de deberes, como ocurre en el caso de autos. Es por lo expuesto que esta juzgadora considera que no habiéndose impugnado ninguna de las pruebas presentadas, ni las obtenidas por iniciativa del tribunal, se les da pleno valor probatorio
CAPITULO III
Conforme al Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de Crianza, en correlación con el Art. 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (…omisis…) En caso de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible , cualquiera de ellos … podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño , niña y adolescente …”
Precisando lo anterior, quien determinará a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley ( Art. 363 LOPNNA), es al Juez; así pues, establece el Articulo 8 LOPNNA los criterios a apreciar en la aplicación del principio de interés superior del niño en la interpretación y aplicación de la ley a los casos concretos, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones, al efecto establece en su artículo 80 eiusdem, que se debe apreciar la opinión de niños, niñas, adolescentes, así mismo, respecto de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, el bien común aconseja proveerlos como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que fue imposible realizar el informe técnico integral a la parte actora, sin que la parte interesada hiciere actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo y demostrar lo alegado en la solicitud, además que no existen elementos ni pruebas convincentes de la parte actora que demuestren el interés sobre la determinación de la Responsabilidad de Crianza en beneficio de la niña y el adolescente de autos, por cuanto no se demuestra fehacientemente la idoneidad por parte del progenitor para el ejercicio de la responsabilidad de crianza, siendo así que los informes sociale de seguimientos de la ciudadana Vilma Aular, indicó que la situación material, moral, y emocional del grupo familiar materno, se observa que existen aspecto fiscos que la favorecen.
CAPITULO IV
DECISION:
En merito de lo expuesto, esta Juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve. PRIMERO: Se declara Sin Lugar la demanda de determinación de guarda (hoy Responsabilidad de Crianza) presentada por el ciudadano Fernando Javier Parra Silva contra la ciudadana Vilma Marbelys Aular Valladares, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 11.812.380 y V- 16.425.948, respecto de sus hijos SE OMITEN NOMBRES de ocho (8) y trece (13) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Se ratifica la responsabilidad de crianza en ambos progenitores y se establece la custodia preferente a favor de la madre, ciudadana Vilma Marbelys Aular Valladares.
Así se Declara.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza
Abg. Gloria Linarez
La Secretaria
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