REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintitrés de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000278

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE:
MARIA BERENICIA MOTA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.993.920
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de nueve (9) años de edad
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el profesional del derecho Euclides José Herrera, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Cojedes; quien actúa en representación de la niña SE OMITE NOMBRE, de nueve (9) años de edad, a requerimiento de la ciudadana María Berenicia Mota Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.993.920, domiciliada en el Sector Colinas de San Lorenzo, Calle Principal, casa sin número, Tinaco Estado Cojedes; en el cual hace el siguiente planteamiento asentado en el Acta de Nacimiento Nro. 373; de fecha 2004, emitida por la Prefectura del Municipio San Carlos, que riela al folio seis (6) de las actas procesales que conforman el presente asunto y por cuanto, se observa error al insertar la mencionada partida de nacimiento se colocó como apellido del padre de la niña: “Ytriago”, pero el padre de la niña posteriormente a su inscripción ante la Prefectura del Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui, de los Registros de Nacimientos; fue reconocido por su padre ciudadano: Jhon Taylor y como consecuencia su apellido es: “Taylor”, hecho éste comprobable en acta de nacimiento del progenitor que riela al folio diez (10) del presente asunto.
En efecto como lo alude el defensor público que suscribe la presente solicitud; éste hecho no constituye ningún error material, por lo tanto no es procedente una rectificación de partida, pero es viable garantizar el derecho a la identificación y nombre de la niña SE OMITE NOMBRE, en razón de la evolución y transformación social, a la que se somete el derecho; y en razón a éstos derechos sociales contenidos en nuestra carta magna; que requiere de una interpretación acorde a su finalidad, sujeta a formalismos jurídicos alejados a la realidad social que vivimos.
En tal sentido y lo viable en derecho es colocar el apellido de su padre ciudadano: Jhon Taylor, donde está escrito “Ytriago”, siendo éste incorrecto, tal como se evidencia en la original del acta que riela al folio seis (6); siendo lo correcto “Taylor”, tal cual está en la copia simple del acta de nacimiento del progenitor que riela al folio diez (10); es por lo que solicita se ordene la rectificación de la partida de nacimiento de la niña, en tal sentido se estampe una nota marginal en el original y en el duplicado de la partida de nacimiento de la niña, sin alterar el contenido de dicha partida, a los fines de garantizarle los derechos a la identificación y de documento público de identidad; que donde se lee “…Ytriago…” como erradamente figura en la partida de nacimiento, siendo lo correcto: “…Taylor …”.
Acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama: copias certificadas, con sellos húmedos, de la partida de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, suscrita por el Prefecto Municipio San Carlos, estado Cojedes, que riela al folio diez (10) de las actas procesales, copia simple del acta de nacimiento de el progenitor y de la niña, las cuales rielan a los folios diez (10) y seis (06) de las actas procesales.
Corresponde por asignación a este Órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 16/03/2011, se le da entrada y se admite la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de nombres, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar al juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considera conveniente.”

Toma en cuenta esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, la circunstancia de que la ciudadana Maria Berenicia Mota Silva, solicitó se rectifique la partida de nacimiento del Registro Civil de su hija, por cuanto su verdadero apellido paterno es “…Taylor…” y no “…Ytriago…”, debido a que en fecha 13/04/2004, su progenitor fue reconocido por el su padre, ciudadano Jhon Taylor, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.337.504.
Siendo que en la presente solicitud se trata de un error material existente en la partida de nacimiento del adolescente, por cuanto la solicitante cuando inscribió a su hija en el Registro Civil de Nacimientos, no se percató de la situación plasmada.
Que tal situación quedó legalmente demostrada con las actas de nacimientos, suscritas por las autoridades civiles supra mencionadas que rielan a los folios seis (6) al folio diecisiete (17) del presente asunto; con lo cual se ratifica la afirmación de la solicitante, ciudadana: María Berenicia Mota Silva y se justifica la rectificación.
Es por todo lo expuesto que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho y en garantía al Interés Superior de la niña SE OMITE NOMBRE, es declarar con lugar la solicitud de rectificación del acta de nacimiento del mismo y en consecuencia ordenar la rectificación del acta de nacimiento tanto en el Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, signada con el Nº 373, correspondiente al año 2004; de la manera siguiente: En donde dice “…Ytriago…” debe decir y leerse “…Taylor…”. Y así se establece.

III
DECISIÓN

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
Primero: Con Lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, signada con el Nº 373, correspondiente al año 2004; asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes. En consecuencia se ordena: Estampar la nota marginal en el original y en el duplicado de la partida de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, a los fines de rectificar dicha acta de nacimiento de la manera siguiente: En donde dice “…Ytriago…” debe decir y leerse “…Taylor…”.
Segundo: Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Carlos y al Registrador Principal del Estado Cojedes, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal, acompañando copia certificada de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmado y sellado en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza


Abg. Gloria Linarez
La Secretaria