REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
dieciséis de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2012-000004

SOLICITANTES: OMAIRA MARBELYS VELASQUEZ LOPÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.182.990 y JOSÉ MIGUEL SOLORZANO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.322.508
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad.
ABOGADO
ASISTENTE: MILZYS BEATRIZ ROMERO CORONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.778
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Visto el escrito de solicitud presentado ante este Circuito Judicial del estado Cojedes, por los ciudadanos Omaira Marbelys Velásquez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.182.990, domiciliada en la Urbanización Los Jardines, calle 05, casa Nro. 94, San Carlos Estado Cojedes y José Miguel Solórzano Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.322.508, domiciliado en el Sector Los Malabares, callejón Ruiz Pineda, San Carlos Estado Cojedes, asistidos para este acto por la profesional del derecho Milzys Beatriz Romero Corona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.778, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 20/12/1997, según consta en Acta Nº 291 de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio once (11) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nació un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad, habiendo ellos establecido a favor del adolescente, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 12/01/2012, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad, sometido al Régimen de Potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del adolescente identificado autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.

b. El atributo de la Custodia será ejercida por la ciudadana Omaira Velásquez López

c. La Obligación de Manutención: El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.750, 00) de la manera siguiente: Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 1050,00) que serán depositados mensualmente en la cuenta Nro. 0114-0310-76-3101228257, de la entidad financiera Bancaribe, a nombre de la ciudadana Omaira Velásquez y el resto, es decir, la cantidad de Setecientos Bolivares (Bs. 700,00), serán para cubrir el pago del colegio, el pago de la mensualidad correspondiente a la actividad deportiva (karate) que el adolescente practica, así como el pago de los servicios de Internet y Directv de los cuales disfruta, y los cuales el padre asume en mantenerlos de manera permanente. Asimismo, para el mes de Diciembre de cada año, el padre aportará la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) los cuales serán depositad en la cuenta antes señalada, para beneficio del adolescente, y en el mes de Julio, suministrará un bono escolar por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), que serán igualmente depositados. En relación a los gastos relativos a consultas médicas, tratamientos y demás gastos necesarios que requiera el adolescente, serán cubiertos en partes iguales por cada uno de los padres, es decir, en un cincuenta por ciento (50%).

d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio y abierto, establecido de la siguiente manera: En el mes de Agosto y Septiembre, el adolescente compartirá con el padre y con la madre de manera alternada, correspondiéndoles quince (15) días a cada padre; igualmente en vacaciones de Carnaval y Semana Santa, se alternarán a los fines de que cuando pase Carnaval con la madre, Semana Santa lo compartirá con el padre y viceversa, igualmente para las vacaciones de diciembre, compartiendo anualmente y de forma alterna la fecha del veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de mes. En el período de clases el padre compartirá con el adolescente todos los días que este lo requiera, pudiéndolo buscar en el colegio y en el domicilio de la madre y llevarlo a diferentes actividades recreativas y culturales a las cuales asiste, siempre con la debida comunicación con la madre. Asimismo el adolescente compartirá al menos dos fines de semana al mes con el padre y con la familia de este.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesto por los ciudadanos Omaira Marbelys Velasquez López y José Miguel Solorzano Barrios, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contrajeron ante la Prefectura del Municipio San Carlos Estado Cojedes, en fecha 20/12/1997, según consta en Acta Nº 291, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio once (11) del presente asunto. Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza
Abg. Gloria Linarez
La Secretaria