REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
diez de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-001353

SOLICITANTES: José Ramón Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.779.054 y Yenny del Valle Aular Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.618.708
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: Desiree L. Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.193
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Visto el escrito de solicitud presentado ante este Circuito Judicial del estado Cojedes, por los ciudadanos José Ramón Páez y Yenny del Valle Aular Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 10.779.054 y V- 14.618.708 respectivamente, asistidos para este acto por la profesional del derecho Desiree L. Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. V- 129.193, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, en fecha 23/12/1.999, según consta en Acta Nº 05, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron dos (2) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de nueve (9) y siete (7) años de edad respectivamente, habiendo ellos establecido a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 09/01/2012 se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los niños SE OMITEN NOMBRES, sometidos al Régimen de Potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los niños identificados en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los niños SE OMITEN NOMBRES, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.

b. El atributo de la Custodia será ejercida por la ciudadana Yenny del Valle Aular Parra.

c. La Obligación de Manutención: El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 1750065110010017789, del Banco Bicentenario, y que tal cantidad será destinada para cubrir lo relativo al sustento y gastos de los niños, dicha suma será aumentada automáticamente en un diez por ciento (10%) sobre el monto arriba establecido y así subsiguientemente sobre los montos que fuesen resultando una vez efectuada la sustracción del diez por ciento (10%) arriba indicado, aumento este que se llevara a cabo cada seis (6) meses. Asimismo ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de inscripción y mensualidades, así como también los de útiles escolares y uniformes contribuyendo así conjuntamente, con la educación y formación de sus hijos, aportando cada uno la mitad del monto del presupuesto que de las listas escolares que los niños realicen. En lo que se refiere a los gastos médicos o por enfermedad que se pudieren generar, los mismos serán pagados en partes iguales por ambos padres.

d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; se establece que el progenitor tendrá acceso a la residencia de sus hijos, conducirlos a lugares de esparcimiento y recreación distinto al de su residencia, llevarlos a compartir con familiares y amigos de la familia paterna y materna. Este derecho de convivencia familiar podrá ejercerlo el padre todos los días y muy especialmente los fines de semana siempre que ello no entorpezca su desarrollo físico y mental, así como tampoco sus labores escolares.




PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Yenny del Valle Aular Parra y José Ramón Páez, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, en fecha 23/12/1.999, según consta en Acta Nº 05, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diez (10) días del mes de enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza

Abg. Gloria Linarez
La Secretaria