REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Diez de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-001086
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: MARIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.782.625
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de diez (15) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVOS DE HECHO
Compareció ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el profesional del derecho Euclides Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.846.176, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.050, quien actúa en su carácter de Defensor Público, asistiendo los derechos e intereses de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de diez (15) años de edad, a requerimiento de la ciudadana MARIA MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 28.782.625, a objeto de solicitar la rectificación del acta de nacimiento de la precitada adolescente.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 21/10/2011, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se fijó oportunidad de audiencia para el día 15/12/2011, a las 10:00 de la mañana, instando a la solicitante a asistir en compañía de la adolescente a los fines de que emitan su opinión.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia, llevada a cabo el día fijado para tal fin, a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los ciudadanos Abg. Maria Gracias Quintero en su condición de Fiscal IV Auxiliar, Abg. Euclides Herrera en su carácter de Defensor Publico, la solicitante Maria Martinez y la adolescente SE OMITE NOMBRE; imponiéndoles sobre el motivo y alcance del mismo y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a la ciudadana Maria Martínez, quien ratificó la solicitud de que se le autorice para sacarle la cedula a la adolescente SE OMITE NOMBRE, ya que en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. San Carlos, estado Cojedes (SAIME) no permiten sacarle la cedula a su hija, porque en la partida de nacimiento de la adolescente no dice que la ciudadana Maria Martínez es venezolana, así mismo ella ha presentado la gaceta ante dicha institución donde aparece su nacionalización, pero igualmente no ha podido sacar la cedula. Asi mismo la adolescente SE OMITE NOMBRE, manifestó que ya tiene quince (15) años, que aun no ha podido sacarse la cedula de identidad, estudia 2do año y no le van a entregar su titulo.
MOTIVOS DE DERECHO
Ahora bien, para admitir o no el escrito propuesto es necesario entrar a analizar las disposiciones legales que informan las rectificaciones de actas del Registro del Estado Civil; para ello dispone el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 457. De la admisión de la demanda.
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
(…omissis…)”.
Por otra parte, el artículo 177, parágrafo segundo, literal i, ejusdem prevé:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…Omisis…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…Omisis…)
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil”.
De igual forma la Ley in comento, en relación a los nuevos actos del estado civil, dispone en el artículo 516 lo siguiente:
“Artículo 516. De los nuevos actos del estado civil.
En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia. (…omisis…)”.
Así las cosas, en el caso objeto de estudio se observa que la solicitante indicó en el escrito de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), que solicita la rectificación del acta de nacimiento N° 1.879, del año 2004, folio numero 06 del presente asunto, toda vez que al momento de su inserción la ciudadana Maria Martínez, quien es la progenitora de la adolescente era de nacionalidad colombiana y el numero de cédula era N°- C.C-24.246.208, siendo que posteriormente específicamente el día 28 de Agosto de 2.006, adquirió la nacionalidad venezolana siendo su número de cédula 25.782.625, según consta en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.819.
En tal sentido, se evidencia del contenido del acta de nacimiento antes descrita, que la misma fue levantada en fecha 31 de mayo de 2004, y que la ciudadana Maria Martínez, para ese momento efectivamente era de nacionalidad colombiana y su numero de cédula era N°-. C.C-24.246.208, adquiriendo la nacionalidad venezolana el día 28 de Agosto de 2.006, siendo el número cédula 25.782.625, según consta en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.819, es decir, que la situación que se alega como fundamento para la rectificación que se pretende, se produjo dos años (02) después de haber hecho la inserción del acta de nacimiento en referencia, por consiguiente, no se trata de un error o del establecimiento de algún cambio permitido por la ley, sino de la existencia de un hecho que surgió con posterioridad al momento de llevarse a cabo la de inserción del acta de nacimiento, siendo lo procedente en Derecho declarar la improcedencia de la pretensión de la parte solicitante por ser contraria al orden público, y a las disposiciones legales establecidas en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
Si embargo observa esta juzgadora que al momento de la celebración de la audiencia, la ciudadana Maria Martínez y la adolescente SE OMITE NOMBRE; manifestaron que la adolescente no ha podido obtener su cédula de identidad por que en la partida de nacimiento aparece que la progenitora al momento de la presentación era de nacionalidad Colombiana.
De allí, el derecho a la identidad es un derecho humano que comprende derechos correlacionados: el derecho a un nombre propio, a conocer la propia historia filial, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad. Como todos los derechos humanos, el derecho a la identidad se deriva de la dignidad inherente al ser humano, razón por la cual le pertenece a todas las personas sin discriminación, estando obligado el Estado a garantizarlo, mediante la ejecución de todos los medios de los que disponga para hacerlo efectivo. Del derecho a la identidad personal destaca una característica propia de los derechos humanos, esta es, su interdependencia: el menoscabo de este derecho conlleva la vulneración de otros derechos fundamentales, especialmente de los derechos políticos.
Los instrumentos internacionales de derechos humanos, tanto en el ámbito mundial como regional, contemplan, sin excepción, los derechos de toda persona al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad, lo que entendemos como un correlato del derecho a la identificación. Así, podemos mencionar que: La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce en su artículo 7, el derecho de todo niño a ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento; el derecho a un nombre; a adquirir una nacionalidad, y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y al cuidado de ellos. Aunado a lo anterior, contempla, en su artículo 8, el deber de los Estados Partes a respetar el derecho del niño a preservar su identidad "incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares".
Ahora bien la Legislación nacional y el Derecho a la Identidad Personal establece lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce expresamente el derecho de toda persona a la identidad personal, en su artículo 56:
"Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación".
De lo anterior se desprende que, en nuestra legislación interna, el derecho a la identidad personal se materializa, en principio, con la obtención del documento público de identidad, proceso que además deberá ser gratuito.
La mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reconoce el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nombre y a una nacionalidad (artículo 16), así como el de ser identificados inmediatamente después de su nacimiento, según lo dispuesto en el artículo 17 eiudem:
"Artículo 17. Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero: Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación
Parágrafo Segundo: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil".
Por su parte, la Ley Orgánica de Identificación reconoce, en su artículo 3, el derecho de toda persona a poseer un medio de identificación desde el momento de su nacimiento. Este medio de identificación es la partida de nacimiento, hasta los nueve años de edad y la cédula de identidad, de los nueve años de edad en adelante, siendo su expedición gratuita, según el artículo 4 eiusdem.
La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley (artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación).
Así mismo, el articulo 13 de la Ley Orgánica de Identificación establece que:
“El Estado otorgará a los venezolanos por nacimiento la cédula de identidad con la sola presentación de la partida de nacimiento; a los venezolanos por naturalización con la presentación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual conste haber adquirido la nacionalidad venezolana; y a los extranjeros residentes, mediante la presentación del instrumento que acredite la condición de residente, otorgado por la autoridad competente.
Siendo que la adolescente SE OMITE NOMBRE; es venezolana por nacimiento tal como se evidencia en el acta de nacimiento N° 1.879, del año 2004 y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería San Carlos, estado Cojedes (SAIME), esta obligado a expedirle a la mencionada adolescente el documento de identificación como lo es la cedula de identidad, quedando expresamente establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Primero: La Improcedencia de la pretensión contenida en el escrito que encabeza los autos.
Segundo: Se Ordena la expedición de la Cédula de Identidad por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería San Carlos, estado Cojedes (SAIME) a la adolescente SE OMITE NOMBRE de diez (15) años de edad. Ofíciese lo conducente.
Tercero: Devuélvanse los recaudos originales que contiene el escrito que da origen a esta declaratoria a quien lo presentó, previa certificación por secretaría.
Dado, firmado y sellado en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza
Abg. Gloria Linarez La Secretaria
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