REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
diez de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2009-000210
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSÉ RAMÓN COLMENARES RAMÍREZ Y MARIA PILAR ACOSTA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.057.270 y V-7.560.825.
DESCENDIENTES: MARIA SARAI COLMENARES ACOSTA, de dieciocho (18) años de edad
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente asunto mediante oficio Nº J4-420/09, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año Dos Mil Nueve (2009), emanado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Carabobo, mediante el cual informa que en fecha 11/03/2009, dicho Tribunal declina la competencia a este Circuito Judicial de Protección, para conocer el presente asunto por motivo de Divorcio por Ruptura prolongada de la Vida en Común, presentado por los ciudadanos: José Ramón Colmenares Ramírez y Maria Pilar Acosta Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.057.270 y V-7.560.825, respectivamente; debidamente asistidos por la profesional del Derecho América Oraá Williams, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nro. 20.793.

Ahora bien, observa esta juzgadora que mediante auto de fecha seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la solicitud.
En fecha 08 de mayo del 2009, se acepta la competencia para conocer el presente asunto.
En fecha 19/12/2011, la Jueza temporal que suscribe, abogada Luisangela Osuna De Pool se aboca al conocimiento del presente asunto
Ahora bien, quien aquí decide observa, que hasta la presente fecha las partes interesadas no han impulsado en modo alguno el presente procedimiento, configurándose así la inactividad del mismo, motivo por el cual esta sentenciadora considera que se ha perdido el interés en la tramitación de la presente solicitud.
En este sentido, el autor Eduardo Pillares en su diccionario jurídico, expresa:

“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:

“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que: “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como apunta la Sala. La pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez o jueza sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”.

Así las cosas, con fundamento en la citada Jurisprudencia se evidencia que en el presente caso efectivamente, existe inactividad por parte del solicitante en impulsar el presente procedimiento de justificativo para perpetua memoria, por lo que, opero la pérdida del interés y en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar la extinción del presente proceso y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Pérdida del Interés Procesal y en consecuencia, se extingue del presente procedimiento por el motivo de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común presentado por los ciudadanos: José Ramón Colmenares Ramírez y María Pilar Acosta Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.057.270 y V-7.560.825, respectivamente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diez (10) días del mes de enero del 2012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. Luisangela Osuna De Pool

La Jueza

Abg. Gloria Linarez

La Secretaria