REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


-I-
De las partes
Demandante: DILIA JOSEFINA MORENO, venezolana, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.104.776, y domiciliada en la Troncal 5, en el Asentamiento Campesino Sector Los Corrales, Finca Ojo de Agua, al lado de la Finca del Señor Duque Herrera, de Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: RUBÉN DARÍO LABASTIDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.439, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar entre Calle libertad y Zamora, local 8-49, oficina Nº 03, de san Carlos estado Cojedes.
Demandado: ALI TEODARDO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.851.211 y domiciliado en el Asentamiento Campesino, Sector Los Corrales, entre la Finca el Águila y la del Señor Duque Herrera, de Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES, EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRÍGUEZ y JESÚS OSWALDO OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.881.771, V-10.989.839 y V-5.378.005 e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.714,70.023 y 129.197 respectivamente.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA- OPOSICIÓN ADMISIÓN PRUEBAS.
Expediente: Nº 0261.
-II-
Antecedentes
El presente Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS se inicio En fecha 15 de marzo de 2011, por escrito de demanda presentado por ante este Tribunal, por el Abogado RUBÉN DARÍO LABASTIDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.439, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar entre Calle libertad y Zamora, local 8-49, oficina Nº 03, de san Carlos estado Cojedes, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana DILIA JOSEFINA MORENO, venezolana, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.104.776, en contra del Ciudadano ALI TEODARDO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.851.211 y domiciliado en el Asentamiento Campesino, Sector Los Corrales, entre la Finca el Águila y la del Señor Duque Herrera, de Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes..
En fecha 16 de marzo de 2011, el Tribunal le dio entrada a la demanda.
En fecha 30 de marzo de 2011, el Tribunal instó a la parte interesada para que en un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para que subsanara el libelo de demanda.
En fecha 18 de marzo de 2011, El Abogado RUBÉN DARÍO LABASTIDA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana DILIA JOSEFINA MORENO, presentó escrito de aclaratoria.
En fecha 01 de abril de 2011, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada Ciudadano ALI TEODARDO SANDOVAL.
En fecha 14 de abril de 2011, el Tribunal, ordena compulsar copia certificada del libelo de la demanda.
En fecha 04 de mayo de 2011, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó compulsa y recibo sin firmar por cuanto no fue posible conseguir a la parte demandada en su residencia.
En fecha 12 de mayo de 2011, El Abogado RUBÉN DARÍO LABASTIDA, con el carácter de autos, solicitó la citación de la parte demandada mediante Carteles de Citación.
En fecha 16 de mayo de 2011, se ordeno la citación de la parte demandada mediante Carteles de Citación.
En fecha 23 de junio de 2011, El Abogado RUBÉN DARÍO LABASTIDA, con el carácter de autos, consignó ejemplares de los diarios LAS NOTICIAS DE COJEDES y LA OPINIÓN, donde aparece la publicación del cartel de citación del Ciudadano ALI TEODARDO SANDOVAL.
En fecha 27 de junio de 2011, se acordó agregar a los autos los ejemplares de los diarios LAS NOTICIAS DE COJEDES y LA OPINIÓN, donde aparece la publicación del cartel de citación del Ciudadano ALI TEODARDO SANDOVAL.
En fecha 29 de junio de 2011, el Abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRÍGUEZ, consignó instrumento poder otorgado por el Ciudadano ALI TEODARDO SANDOVAL, a los Abogados JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES, EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRÍGUEZ y JESÚS OSWALDO OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.881.771, V-10.989.839 y V-5.378.005 e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.714,70.023 y 129.197 respectivamente.
En fecha 01 de julio de 2011, el Abogad ALEJANDRO E. ANDRADE GUTIÉRREZ, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes mediante Boletas de Notificación.
En fecha 18 de julio de 2011, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la Boleta de Notificación librada a la Ciudadana DILIA JOSEFINA MORENO, debidamente firmada.
En fecha 24 de julio de 2011, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la Boleta de Citación librada al Ciudadano ALI TEODARDO SANDOVAL, sin firmar por cuanto no fue posible conseguir a la parte demandada en su residencia.
En fecha 25 de octubre de 2011, se ordenó la notificación del Ciudadano ALI TEODARDO SANDOVAL mediante Carteles de Notificación.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el Abogado JESÚS OSWALDO OLIVERO, con el carácter de autos dio contestación a la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se fijaron los hechos y los limites de la controversia en la presente causa.
En fecha 20 de diciembre de 2011, El Abogado RUBÉN DARÍO LABASTIDA, con el carácter de autos, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de enero de 2012, el Abogado JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el Abogado RUBÉN DARÍO LABASTIDA y consigno escrito de promoción de pruebas.
-III-
Motivación
Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no será objeto de pruebas. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
A este respecto, la doctrina ha dicho que la legalidad consiste en que el medio de prueba debe estar admitido como tal, mientras que la impertinencia es cuando la prueba no guarda relación con los hechos controvertidos.
La parte demandada se opone a la admisión de las pruebas de la parte actora alegando que son impertinentes.
En tal sentido, para decidir observa lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley…”
Al respecto es importante dejar sentado que, el instrumento fundamental de la pretensión, es aquel de donde deduce indefectiblemente el derecho invocado y del cual se deriva la relación material entre las partes o ese derecho que de el nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en el libelo de la demanda; doctrinariamente se ha definido al instrumento fundamental de la pretensión como aquel sin el cual la acción no nace o no existe.
En relación a la oposición formulada contra las testimoniales de los Ciudadanos HERNAN JOSE CONTRERA EVARISTO y HENDRIX ENRIQUE CASTRO MIRELES, promovidas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de diciembre de 2011, presentadas por el Abogado RUBÉN DARÍO LABASTIDA, con el carácter de autos, este Tribunal observa que las mismas no fueron promovidas en el libelo de la demanda, siendo esta la única oportunidad prevista en la norma arriba transcrita, es por lo que necesariamente este juzgador debe negar su admisión por ilegales. ASI SE DECLARA.
En relación a la oposición formulada contra las pruebas documentales promovidas por el Abogado RUBÉN DARÍO LABASTIDA mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de diciembre de 2011, el Tribunal observa que de acuerdo al principio de la libertad probatoria, una vez analizada la pruebas ofrecidas, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, en efecto tiene que admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria a derecho o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación con los hechos controvertidos, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Por lo tanto, cualquier rechazo o inadmisión de una prueba que no aparezca como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio de libertad de los medios probatorios, así como la normativa del procedimiento probatorio en el curso del proceso y afecta el contradictorio, pudiendo lesionar el derecho a la defensa.
En el caso que nos ocupa, considera este Juzgador que las pruebas promovidas y objeto de oposición, no pueden ser calificadas de ilegal o manifiestamente impertinente, razón por la cual este Tribunal deberá admitirla salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el Abogado JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES, Apoderado Judicial del Ciudadano ALI TEODARDO SANDOVAL, a la admisión de las pruebas promovidas por el Abogado RUBÉN DARÍO LABASTIDA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana DILIA JOSEFINA MORENO y por consiguiente ordena la inadmisión de las testimoniales de los Ciudadanos HERNAN JOSE CONTRERA EVARISTO y HENDRIX ENRIQUE CASTRO MIRELES y la admisión de las pruebas documentales promovidas, salvo su apreciación en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º.



El Juez Provisorio,
Abg. ALEJANDRO E. ANDRADE GUTIÉRREZ


El Secretario,
Abg. MARCO A. DURAN RENDON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.



El Secretario,
Abg. MARCO A. DURAN RENDON
Exp. Nº 0261.
AEAG/MADR/Jesús