REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Sede Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, (24) de enero de 2011.
Años 200° y 151°

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO

Asunto: FP11-L-2011-001115.
PARTE ACTORA: Ciudadano ANA MARÌA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.386.990.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados JETSY ROJAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nro. 107.658.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil “HOTEL DOS RIOS F.P.”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA : Propietario ITALO JOSE MASOBRIO DALY; cedula de Identidad Nº. 1.303.726; asistido de la Abogada MARIFLOR ALARCON THOMAS, Abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 45.721
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En el día hábil de hoy (24) de enero de 2012, siendo las 09:30 a.m. (horas de la mañana), oportunidad fijada para que tenga lugar la Apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se deja expresa constancia de la comparecencia de la empresa demandada “HOTEL DOS RIOS F.P.”, representada por su propietario ITALO JOSE MASOBRIO DALY; asistido de la Abogada MARIFLOR ALARCON THOMAS; seguidamente este Juzgado, deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante ANA MARÌA RAMIREZ, ni por si ni por medio de su apoderada judicial, previamente identificada UT SUPRA. Ahora bien, siendo las 09:30 AM., sin que la parte demandante haya comparecido ni por si ni por medio de su apoderado judicial a la realización de la Audiencia Preliminar, este sentenciador antes de la aplicación de la consecuencia jurídica atinente al caso, considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:

La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200º de Independencia y 151º de de la Federación.-
El Juez,


Abog. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA



LA PARTE DEMANDADA:______________________________



La Secretaria de Sala,




En esta misma fecha se dicto la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m. Conste.-

La Secretaria de Sala