REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 24 de enero de 2012
201º y 152º

Asunto: FP02-V-2011-001679
Resolución: PJ0262012000019
Jurisdicción civil
“Vistos sin conclusiones”

-I-
De la demanda

En el juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, interpuesto por el ciudadano OSCAR TARAZONA JAIMES, titular de la cédula de identidad 15.607.792, asistido por el abogado RICKY ALEXIS ESPAÑA GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.580, contra el ciudadano ELIAS TARAZONA AVILA, titular de la cédula de identidad número 24.889.825, alega la parte actora, en resumen de los argumentos expuestos en el escrito de demanda, lo siguiente:

Que en fecha 22 de mayo de 2003, adquirió por venta pura y simple, perfecta e irrevocable que le hiciere el ciudadano ELIAS TARAZONA AVILA, un inmueble constituido por dos parcelas de terreno (contiguas), ubicadas la Avenida Menca de Leoni, siendo los linderos de la primera parcela los siguientes: Norte: terreno propiedad de Nelson Alonso Mendez, con 34 Mts; sur: Con terreno propiedad de Ramón Sambrano Ochoa, con 34 Mts.; Este: Avenida Menca de Leoni, con 3,60 Mts. y oeste: Con terreno propiedad de Ramón Sambrano Ochoa, con 3,60 Mts., para un total de superficie de 122,40 Mts2, y dentro del cual se encuentra enclavado y construido un local comercial de 3X12 M2 de construcción de bloques de cemento con su respectivo techo, el cual entró en la venta mencionada.

Manifiesta que los linderos de la segunda parcela son los siguientes: Norte: Con terreno propiedad de Ramón Sambrano Ochoa, sur: Con terreno propiedad de Ramón Sambrano Ochoa, con 34 Mts.; Este: Avenida Menca de Leoni, que es su frente, con 10,10 Mts. y oeste: Con terreno propiedad de Ramón Sambrano Ochoa y canal de desagüe, con 10,10 Mts., para un total de superficie de 343 Mts2.

Expresa que según el documento traslativo de propiedad el vendedor se comprometió en entregarle el bien vendido en fecha posterior a la realización de la venta sin que hasta el momento haya cumplido con su obligación, a pesar de haberle pagado íntegramente el precio y por ello lo demanda por acción de cumplimiento de contrato que dimana del contrato que consta de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 2011.2689, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.3.862, correspondiente al libro de folio real del año 2011 y documento N° 2011.2690, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.3.863 y correspondiente al folio real del año 2011, para que convenga en:
Primero: En entregarle libre de personas, cosas u objetos las dos parcelas de terreno y el local comercial objeto de venta, ya identificados.
Segundo: En pagar las del proceso.

Estimó la demanda en la suma de seiscientas noventa y cuatro como cuarenta y cuatro unidades tributarias (644,44 U.T.)

-II-

De la contestación de la demanda

Practicada la citación personal del demandado, conforme consta de diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2011, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda en el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
De las pruebas

En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.

-IV-
Decisión

Ahora bien, llegado el estado de dictar sentencia en el presente juicio, le corresponde a este Tribunal decidir en base a las siguientes consideraciones:

El presente juicio trata de una demanda de cumplimiento de contrato de compra venta de un inmueble, con la consecuencial entrega de dicho bien, la cual debe tramitarse por las disposiciones del Juicio Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 881 de dicho código, en justa concordancia con el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser menor la cuantía del asunto a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), fundamentándose la misma en el incumplimiento, por parte del demandado, en hacer la tradición legal de los inmuebles descritos.

Ahora bien, de los autos se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.

Así tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

A su vez, el artículo 362 de la mencionada norma adjetiva establece que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se indicó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda.

El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, con la consecuente entrega del inmueble vendido, petición ésta que, lejos de ser contraria a derecho, mas bien está amparada por el derecho sustantivo venezolano, específicamente por el artículo 1.167 del Código Civil que faculta a las partes de un contrato bilateral reclamar judicialmente la ejecución del contrato, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, si la otra no ejecuta su obligación, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”: A este respecto, de los autos se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover prueba alguna; quedando así cumplido el tercer supuesto exigido por el mencionado artículo 362.

A este respecto hay que indicar que aún cuando la parte actora no promovió pruebas en el lapso probatorio, sin embargo se observa que el analizado artículo 362 no exige como requisito adicional para perfeccionarse la confesión ficta del demandado el que la parte actora promueva pruebas en el proceso, ya que, precisamente, por la presunción de la veracidad de los hechos alegados en la demanda, ante la contumacia del demandado en dar contestación a la pretensión incoada en su contra, la parte actora queda relevada de probar los hechos alegados en la demanda los cuales se presumen como ciertos mientras el demandado no demuestre lo contrario.

Así lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00867, de fecha 14 de noviembre de 2006 (M.A. Castro contra B. Hernández), anulando la sentencia de un Juzgado Superior el cual había señalado que era necesario que el actor promoviera pruebas para que pudiese conformarse la confesión ficta. La citada sentencia indicó lo siguiente:

La sentencia recurrida, en relación con la norma denunciada estableció lo siguiente:
(…)
“Este Tribunal debe concluir que el demandante no promovió adecuadamente las pruebas, muestra de ello, siendo en su mayoría documentos privados emanados de terceras personas ajenas al proceso, no las promovió, por lo menos como testigos, de manera de dar la posibilidad potencial a la contraparte de controlar esas pruebas; adquiridas entonces, las pruebas para el proceso debe concluirse que los tres supuestos de la confesión ficta no concurrieron y que por tanto, no existiendo plenas pruebas del derecho invocado por el actor, debe la demanda ser declarada sin lugar y por vía de consecuencia, con lugar la apelación ejercida por la parte demandada; y así se establece…”(…)
De la anterior transcripción de la recurrida se evidencia que el juzgador ad quem, analiza los requisitos de procedencia de la confesión ficta establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la pretensión de pago del accionante no es contraria a derecho, que la accionada no contestó la demanda ni produjo prueba en la etapa probatoria, para luego establecer tal como lo aduce el formalizante, un requisito adicional (que el demandante haya probado), analizando las pruebas aportadas por el actor con la demanda y en la etapa probatoria, para concluir que no existe plena prueba del derecho invocado en la pretensión y que no concurrieron los supuestos de la confesión ficta, incurriendo así el juzgador superior en una errónea interpretación al incluir un supuesto no previsto en la Ley. (Subrayado de este Tribunal).

Tal como desprende, pues, de lo indicado por la Sala, los requisitos exigidos ex artículo 362, son solo tres: Que el demandado no de contestación a la demanda; que la pretensión no sea contraria a derecho y que el demandado no probare nada que le favorezca; no exige como requisito adicional que el actor haya probado -ni ningún otro- y ello es así por cuanto de otra forma se estaría desvirtuando la institución de la confesión ficta, en tanto que siempre el actor estaría obligado a promover pruebas aún cuando el demandado no haya dado contestación a la demanda ni promovido pruebas favorables.

La obligación del actor de promover pruebas o probar los hechos alegados queda relevada ante la presunción de la confesión ficta en que incurre el demandado contumaz al no contestar la demanda en los lapsos legales. Si el demandado contumaz promueve pruebas favorables desvirtuando la existencia de la pretensión reclamada por el actor, en este caso el accionante si tendría una posición desfavorable y sucumbiría en el proceso por cuanto no demostró los hechos constitutivos de la obligación exigida al demandado.

Caso contrario, esto es, si el demandado contumaz no prueba nada que le favorezca, indefectiblemente debe declararse la confesión ficta. No otra interpretación admite el ya analizado artículo 362.

En el sub iudice se observa que el demandado, como ya se expresó, no dio contestación a la demanda en el término indicado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; la pretensión del actor no es contraria a derecho y el demandada no probó nada que le favoreciera, quedando así cumplido el tercer supuesto exigido por el mencionado artículo 362, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada. Así se declara.

Ante tal confesión ficta en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador tiene por cierto que entre ambas partes se celebró un contrato de compra venta de las dos parcelas de terreno y el local comercial construido en la primera de ellas, todas ya identificadas anteriormente, conforme consta en los documentos: 1) Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 2011.2689, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.3.862, correspondiente al libro de folio real del año 2011 y 2) Documento N° 2011.2690, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.3.863 y correspondiente al folio real del año 2011 y que la parte actora ha incumplido con la obligación de hacer la tradición legal de los mencionados inmuebles, por lo que la pretensión del actor debe prosperar, como así será indicado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, y en atención a la confesión ficta en que ha incurrido la parte demandada, conforme a los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por OSCAR TARAZONA JAIMES contra ELIAS TARAZONA AVILA. Así se decide.

En consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la parte demandada a lo siguiente:

En hacerle entrega a la parte actora de los bienes objeto de venta, esto es: Dos parcelas de terreno (contiguas), ubicadas la Avenida Menca de Leoni, siendo los linderos de la primera parcela los siguientes: Norte: terreno propiedad de Nelson Alonso Mendez, con 34 Mts; sur: Con terreno propiedad de Ramón Sambrano Ochoa, con 34 Mts.; Este: Avenida Menca de Leoni, con 3,60 Mts. y oeste: Con terreno propiedad de Ramón Sambrano Ochoa, con 3,60 Mts., para un total de superficie de 122,40 Mts2, y dentro del cual se encuentra enclavado y construido un local comercial de 3X12 M2 de construcción de bloques de cemento con su respectivo techo, y la segunda alinderada así: Norte: Con terreno propiedad de Ramón Sambrano Ochoa, sur: Con terreno propiedad de Ramón Sambrano Ochoa, con 34 Mts.; Este: Avenida Menca de Leoni, que es su frente, con 10,10 Mts. y oeste: Con terreno propiedad de Ramón Sambrano Ochoa y canal de desagüe, con 10,10 Mts., para un total de superficie de 343 Mts2.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria

Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.).
La Secretaria

Abg. Helene Lanz Golding