REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar
Juzgado Tercero del Municipio Heres del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar 23 de enero de 2012
201º y 152º

Asunto: FP02-G-2012-000001
Resolución Nº PJ0262012000015

Vista y recibida la anterior demanda de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de prestación de servicio público (telefonía celular), interpuesta por LEONEL JIMENEZ CARUPE, contra la empresa TELCEL C.A. (Telcel BellSouth, ahora Movistar), este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente juicio, observa:

Se desprende del escrito de demanda que encabeza las presentes actuaciones que la parte actora pretende de la empresa TELCEL, C.A. (Telcel BellSouth, ahora Movistar) la indemnización de daños y perjuicios –por las sumas señaladas en el libelo- motivado a cargos (cobros) económicos indebidos en los periodos igualmente señalados en dicho escrito.

Señala igualmente el actor que este Tribunal es competente por aplicación de las normas contenidas en los artículos 26.1 y la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Estas normas disponen lo siguiente:

26. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representes, por la prestación de servicios públicos.

Disposición Transitoria Sexta. Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de la competencia atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.

En estos casos, es decir, cuando el Tribunal competente es un Juzgado de Municipio, el procedimiento aplicable sería el procedimiento breve previsto en el artículo 65 ejusdem.

Ahora bien, considera este Tribunal que yerra el actor al estimar la competencia de este Juzgado por la aplicación del articulado transcrito, ya que esas normas atributivas de la competencia a los Juzgados de Municipio en materia contencioso administrativa, se refieren es a las reclamaciones por la prestación directa de los servicios públicos, es decir, cuando el usuario pretende del organismo respectivo la prestación del servicio (cuando carece de él), o una eficiente prestación (cuando el servicio es deficiente) o cualquier otra pretensión relacionada directamente con la prestación del servicio público (verbigracia, cuando existe riesgo que un transformador eléctrico o un cable de electricidad caiga a la vía pública y se solicite la reparación inmediata para evitar un daño inminente).

Si la pretensión es de contenido patrimonial (verbigracia, indemnización de daños y perjuicios, como el caso de autos) y se demanda a uno de los entes a que se refiere el artículo 7 de la citada Ley, los Tribunales de Municipio carecen de competencia para conocer del asunto, ya que en este caso tiene aplicación las normas de los artículos 23, 24 y 25 ejusdem que le atribuyen competencia en materia de contenido patrimonial a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados Nacionales y Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la aclaratoria que si el prestador del servicio a que se refiere el Literal 5 del artículo 7 es una institución o empresa privada sólo puede ser demandado en sede contencioso administrativa por las actividades relacionadas directamente con la prestación del servicio (verbigracia los casos puestos anteriormente).

Si el prestador del servicio es un instituto autónomo, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, y la demanda sea de contenido patrimonial, los competentes son los Juzgados arriba mencionados y el procedimiento aplicable sería el previsto en el artículo 56 y siguientes de la Ley citada, al paso que si la demanda se refiere en forma directa a la prestación de un servicio público, en este caso es indudable que los competentes serían los Juzgados de Municipio y el procedimiento aplicable sería el breve previsto en el artículo 65 y siguientes ibídem.

Si, por el contrario, dicho prestador del servicio público es una empresa u organismo privado, los Juzgados de Municipio también serían competentes para conocer en sede contencioso administrativa, siempre que la demanda se relacione directamente con la prestación del servicio y en este caso igualmente sería aplicable el mencionado procedimiento breve.

Empero, si se acciona contra un organismo o empresa privada y la demanda sea de contenido patrimonial (como el caso de autos), la legislación aplicable es la ordinaria y no la contencioso administrativa –aún cuando el daño se origine como consecuencia de la prestación de un servicio público-, en cuyo caso los Juzgados de Municipio sólo serían competente de acuerdo a las normas ordinarias sobre la materia, cuantía y territorio.

Ahora bien, en el sub iudice se observa que el actor pretende la indemnización de daños y perjuicios por la suma global de cuatro mil ciento once bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 4.111,39), equivalentes a cincuenta y cuatro punto cero nueve unidades tributarias (54,09 U.T.)

En este sentido, el Literal a) del artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos (ordinarios) cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Por otra parte, el artículo 2 ejusdem dispone que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).

De las disposiciones antes citadas se desprende que este Tribunal es competente para conocer de la demanda interpuesta por LEONEL JIMENEZ CARUPE contra la empresa TELCEL, C.A. (Telcel BellSouth, ahora Movistar), pero no en sede contencioso administrativa –aún cuando sea prestadora de un servicio público-, como lo manifiesta el actor, sino en sede civil ordinaria.

Por todo lo antes expuesto, y considerando que en el presente caso la demanda es de evidente contenido patrimonial; considerando que fue incoada contra una empresa privada –aún cuando prestadora de un servicio público-; y considerando que la cuantía del asunto fue estimada en cincuenta y cuatro punto cero nueve unidades tributarias (54,09 U.T.), en consecuencia, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara que es competente para conocer de la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios interpuesta por LEONEL JIMENEZ CARUPE contra la empresa TELCEL, C.A. (Telcel BellSouth, ahora Movistar), la cual deberá tramitarse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Admítase la presente demanda por auto separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
El Juez,
La Secretaria
Dr. Noel Aguirre Rojas
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.).
La Secretaria

Abg. Helene Lanz Golding