REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, veinticuatro de enero de doce
201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2011-001638
Resolución Nº PJ0182012000013

El día 21 de noviembre de 2011 el profesional del derecho JOSE RAFAEL NATERA T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 797.025, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 15.792 y de este domicilio presentó escrito contra las ciudadanas CLAUDIA LORA RUGELES y OLGA RUGELES ARIZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.194.300 y 22.822.204, respectivamente y de este mismo domicilio mediante el cual demanda la ESTIMACION E INTIMACION DE SUS HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones realizadas en el expediente Nº FP02-V-2010-01209 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el cual se declaró sin lugar la demanda condenando en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente en el proceso.

La presente demanda fue admitida por este despacho en fecha 24 de noviembre de 2011 (fl. 149, pieza 2) ordenando el emplazamiento de las demandadas para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de citación.

Cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para la citación de las demandadas Claudia Lora Rugeles y Olga Rugeles Ariza, el día 12 de enero de 2012 las mencionadas demandadas, asistidas del profesional del derecho JORGE SAMBRANO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 25.138 y de este domicilio, presentaron escrito mediante el cual opusieron cuestiones previas de conformidad con los artículos 346 y 884 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Observa este sentenciador que al momento de dar contestación, las demandadas en lugar de hacerlo al fondo opusieron cuestiones previas, lo cual hicieron dentro de las horas de despacho de este Tribunal del día fijado para dar contestación a la demanda en base al artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.

La citada norma procesal prevé expresamente que: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346 (…) y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto …”.

Lo que quiere decir, que en los casos en los cuales debe aplicarse el procedimiento breve contenido en el Título XII, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil debe fijarse no solamente el día en que se llevará a cabo la contestación sino también una hora determinada para la realización del acto toda vez que la actuación debe registrarse mediante un acta levantada en la que deben estar presentes ambas partes en la sede del Tribunal y al no fijarse correctamente la oportunidad (día y hora) en que se hará el acto de contestación se considera una omisión respecto al emplazamiento produciéndose con ello una indefensión para ambas partes.

Las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establece el artículo 884 eiusdem, deben hacerse en formal oral, lo cual no se hizo en esta causa. Puede observarse del auto de admisión de fecha 24/11/2011 que cursa al folio 149, pieza 2 que no fue señalada la hora en que debían presentarse las demandadas para que ejercieran su derecho de defensa y el actor hiciera uso del derecho a estar presente en caso de que pudieran ser opuestas cuestiones previas para dar respuesta oportuna al planteamiento que se hiciera en esa oportunidad, lo cual produjo que las demandadas concurrieran dentro de las horas de despacho que consideraron pertinentes en el día fijado para dar contestación mediante escrito; esto constituye una omisión que infringe el derecho constitucional al debido proceso y al derecho de defensa.

En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal en aras de mantener a las partes en igualdad de condiciones respetando el debido proceso y garantizar la tutela Judicial efectiva por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en un estado social de derecho y de Justicia donde ésta sea expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 257, 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REPONE la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión o no de la demanda lo cual se hará por auto separado.

Se deja sin efecto todo lo actuado en el presente expediente excluyendo la presente decisión. Queda suspendida la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 06 de diciembre de 2011 para lo cual se ordena oficiar al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Notifíquese a las partes de esta decisión. Líbrese oficio.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/silvina.-