REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2011-000298
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: YANCARLOS DIAZ, GUILLERMO DIAZ, EUCLIDES AFANADOR, SAINEL GUTIERREZ, SANDY FLORES, SANTO PAEZ, RAMON DIAZ, RAFAEL BACA, FRANCISCO BOGARIN, JOSE RODRIGUEZ, RONALD PAEZ, MANUEL BONALDE, GILBERTO AFANADOR ESTIVENS, RAMON ACEVEDO, ANGEL DASILVA, YOHONNY JIMENEZ, CARLOS REYES, YOVANNI ABREU, BALDOMERO GARCIA y JOSE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.807.692, 14.367.083, 12.186.081, 18.159.625, 15.033.432, 8.886.601, 8.877.261, 8.867.564, 10.574.712, 8.878.187, 20.078.787, 15.469.625, 15.635.996, 11.755.541, 8.544.919, 18.159.833, 18.160.203, 25.361.457, 9.256.775 y 8.969.529, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: AIDA TOLEDO y YELI RIVERO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 85.193 y 84.605, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: POLIMEROS NATURALES Y SINTETICOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 11/11/1987, bajo el N° 18, Tomo A- N° 35, siendo su última modificación inscrita ante el referido registro en fecha 11 de Septiembre de 2006, bajo el N° 28, Tomo 50-A-Pro, y de manera solidaria la empresa MIXTA SOCIALISTA MADERAS DEL ALBA.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 06/12/2011, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia dictada en fecha 03/11/2011, la cual declaró el desistimiento del procedimiento en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000100.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo del recurso de apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo que declaró el desistimiento del procedimiento, por la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar (folios 146 y 147), sin que se hubiere notificado a las empresas demandadas POLIMEROS NATURALES Y SINTETICOS C.A., y MIXTA SOCIALISTA MADERAS DEL ALBA, asimismo alegó, que sólo consta la notificación del Procurador General de la República, que en razón de lo anterior es por lo que solicita se anulen las actuaciones que rielan a los folios 146 y 147 de la presente causa (sorteo y celebración de la audiencia preliminar), y se reponga la causa al estado de nueva notificación de las empresas demandadas.
MOTIVA
Oída la exposición de la parte demandante recurrente, pasa este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Visto todo lo anterior, hay que señalar que la apelación consiste en que el tribunal a quo celebró la audiencia preliminar, declarando el desistimiento del procedimiento, sin que estuvieran notificadas las empresas demandadas.
Ahora bien, esta Alzada de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, pudo constatar que efectivamente no se practicó la notificación de las empresas codemandadas de la admisión de la demanda ordenada mediante carteles de notificación que riela a los folios 100 y 101 de la presente causa, y que sólo consta la notificación efectuada al Procurador General de la República, tal como se evidencia al folio 122, lo cual sedebió a que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, yerra al certificar en fecha 21/07/2011 (folio 125), que constaba en autos la notificación de las partes, lo que trajo como consecuencia que en fecha 03/11/2011, se realizara el sorteo público N° 110, de distribución de expedientes para la celebración de las audiencias preliminares; correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial (folio 146), quien aperturó la audiencia preliminar, dejando expresa constancia que las partes que intervienen en el presente procedimiento no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y que por tal motivo, declaraba el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 147).
En virtud de lo antes expuesto, resulta preciso destacar que evidentemente era imposible que las partes (demandantes y demandadas), comparecieran a la celebración de la audiencia preliminar, dado que evidentemente las empresas codemandadas no se encontraban a derecho, es decir, no se había cumplido con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, con el fin de constatar la infracción realizada, esta Alzada observa que el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, establece lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado...” (Resaltado de este Juzgado).

Como se aprecia, el dispositivo legal antes transcrito indica que una vez que conste en autos que el alguacil practicó la notificación del demandado (s), el secretario dejará constancia de dicha actuación a los fines que comience a computarse el lapso para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Con base a lo precedentemente expuesto al exigir la norma delatada como requisito fundamental la notificación de las partes demandadas, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el presente recurso, quedando revocado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En razón de lo antes decidido, esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de instar a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, a que verifiquen que efectivamente se hayan practicado todas las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda, para que se pueda aperturar la audiencia preliminar, todo ello a los fines de evitar situaciones como la de autos.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre del 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, que declaró el desistimiento del procedimiento, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-100. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que el JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, ordene la notificación de las partes codemandadas y al Procurador General de la República de la Admisión de la demanda, a fin que tenga lugar la Audiencia Preliminar. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 126, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, debiendo el mencionado juzgado una vez recibido remitirlo de manera inmediata al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines que de cumplimiento a la presente decisión, ya que fue este quien admitió la demanda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 24 días del mes de Enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,