REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes veintitrés (23) de enero del 2012
201º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2011-000357
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSE ORLANDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n°. 2.905.914.
APODERADO JUDICIAL: La abogada KARLA LUGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n°. 113.333.
DEMANDADAS: La empresa TECNOLOGIA Y OPERACIÓN DE PLANTA Y PROCESOS, C.A (TOPP, C.A)
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: Los abogados DANIEL ENRIQUE ALMENAR y LUZMARINA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 107.125 y 93.983, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 09 de enero de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIANA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa FERROMINERA ORINOCO, C.A, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2011 por el Tribunal 5º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el lunes dieciséis (16) de enero de 2012, a las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la empresa FERROMINERA ORINOCO, C.A, recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
Ciudadano Juez, en nombre de mi representada FERROMINERA ORINOCO, apelamos del auto proferido en fecha 28 de septiembre de 2011 por el Tribunal 5º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, porque consideramos una suposición falsa, dice el a quo de forma incierta que la empresa FERROMINERA absorbió a la empresa TOPP C.A., diciendo que hemos hecho publico y notorio y que por esa manifestación que es falsa, debemos ser notificados en la presente causa. Cuando lo cierto es que la empresa TOPP C.A, asistió a las audiencias de mediación, dio contestación a la demanda, promovió pruebas, sin que en ningún momento haya intervenido mí representada, en la presente causa, se estaba a la espera de las resultas de dos informes, y en febrero de 2011 se aboca un nuevo Juez, y ordena la notificación de TOPP C.A, y FERROMINERA, siendo que mi representada es una empresa distinta a la demandada de autos, con lo cual transgrede el debido proceso y el derecho a la defensa, debido a que no somos parte en la causa. Por lo que solicitamos se revoque y deje por fuera a la empresa FERROMINERA, por falso supuesto.
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
IV
MOTIVACIÓN
En el presente asunto la representación judicial de la empresa FERROMINERA ORINOCO C.A., apela del auto proferido en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Tribunal 5º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, delatando una suposición falsa, al establecer que el a quo dice de forma incierta que la empresa FERROMINERA absorbió a la empresa TOPP C.A., estableciendo que la empresa lo ha hecho publico y notorio, y que debe ser notificada en la presente causa. Señalando el recurrente que lo cierto es, que la empresa TOPP C.A, asistió a las audiencias de mediación, dio contestación a la demanda, promovió pruebas, sin que en ningún momento haya intervenido su representada. Aduce que se estaba a la espera de las resultas de dos informes, y en febrero de 2011 se aboca un nuevo Juez, y ordena la notificación de TOPP C.A, y FERROMINERA, siendo que su representada es una empresa distinta a la demandada de autos, con lo cual aduce que viola el debido proceso y el derecho a la defensa, debido a que la empresa no es parte en la causa y por ello solicita que se revoque el auto recurrido y deje por fuera a la empresa FERROMINERA ORINOCO, C.A, por falso supuesto.

Por su parte el Juez a quo, estableció:
“Por recibida y vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana KARLA LUGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se fije la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, pues a su decir la notificación ordenada a la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. resultó positiva, este Tribunal a los fines de proveer observa, que tal como se evidencia de la diligencia del Alguacil consignada al folio 62 de esta pieza del expediente; la referida notificación no arrojó resultados positivos. Como quiera que es deber de quien suscribe garantizar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo cualquier actuación procesal que pudiera conllevar a una inútil reposición (artículos 26 Constitucional y 206 del Código de Procedimiento Civil); atendiendo además al deber de mantener la garantía del debido proceso asegurando el pleno ejercicio del derecho a la defensa de las partes, acuerda librar nuevamente notificación de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., en la sede de ésta última, tal como se evidencia de la nota al pie de la boleta previamente librada; esta vez haciéndole advertencia en la misma; que reciba o no la notificación que se le envía, este Tribunal la tendrá a derecho del presente proceso. Así se establece.

Considerando quien suscribe, que tal como se evidencia de los recaudos consignados en autos, además de ser un hecho ampliamente conocido y difundido, habiéndolo reconocido incluso la representación judicial de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. en otros procesos que se instruyen por ante este mismo órgano judicial, que ésta última en fecha 1º de abril de 2008 absorbió a la empresa TECNOLOGÍA Y OPERACIÓN DE PLANTA Y PROCESOS, C. A. (TOPP, C. A.); parte demandada en esta causa, constituyéndose ello en un fenómeno conocido procesalmente como sucesión procesal; y que en consideración a ello, es ahora CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. quien funge como demandada de autos; y que por ende la República Bolivariana de Venezuela posee intereses patrimoniales en la misma, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, siendo que una vez ocurra ello, se suspenderá la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, a partir de que conste en autos la práctica de esta comunicación oficial, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se establece a las partes, que tan pronto como conste en autos la práctica de las notificaciones ordenadas en el presente pronunciamiento; así como el transcurso del lapso de suspensión acordado, procederá dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso, a establecer por auto expreso la oportunidad en que deba tener lugar la audiencia de juicio en esta causa y así se decide.” (Negritas y subrayado de esta alzada).
En fecha 13 de julio de 2007, se dictó el auto de admisión de la demanda, mediante la cual el Juez sustanciador estableció:
“Visto el anterior libelo de demanda por Cobro de Diferencia de Obligaciones Laborales presentado por el ciudadano José Orlando Leiva, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.905.914, representado por la Dra. Karla Y. Lugo L., quien es abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 113.333, en contra de la empresa Tecnología y Operación de Planta y Procesos (TOPPCA) C.A., este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, lo ADMITE por no ser contrario a derecho, al orden público ni a las Buenas Costumbres, de conformidad con los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia ordena emplazar mediante Cartel de Notificación, a la parte demandada en la persona del ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ, en su carácter de Presidente de la referida empresa en el Sector Punta Cuchilla, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ubicados en Carrera Macagua, Sector Alta Vista, Edificio Palacio de Justicia, planta baja, Puerto Ordaz (Estado Bolívar) a las 10:00 horas de la mañana del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, posterior a que se haya verificado en autos la última de las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la Primera Reunión de la Audiencia Preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio, en caso de representaciones in situ, en caso de ser representado por apoderado judicial, el mandato deberá contener la facultad de transigir de manera expresa y en caso de ser apoderado sustituto, deberá acompañarse copia certificada del poder del cual dimana la facultad para sustituir. Se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se les insta a acudir acompañados de las personas que tengan conocimientos de los hechos o de los apoderados judiciales. Por cuanto la presente demanda se insta en contra de una empresa en la cual la República tiene participación accionaria, se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con las estipulaciones del artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en plena aplicación concordante con las estipulaciones del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido se suspenderá el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, en virtud de que la cuantía de la presente demanda excede de las un mil (1.000) unidades tributarias. Igualmente se ordena certificar de Oficio las Copias del libelo de la demanda y del presente auto, a los fines de acompañar anexo la notificación de la Procuraduría General de la República. Líbrese Cártel de Notificación y oficio a la Procuraduría General de la República. Cúmplase”.-
Efectivamente se desprende del auto supra trascrito, que la demanda incoada por el ciudadano JOSE ORLANDO LEIVA, fue únicamente admitida en contra de la empresa TECNOLOGIA Y OPERACIÓN DE PLANTA Y PROCESOS, C.A (TOPP, C.A), quien fue la empresa notificada y quien hizo acto de comparecencia por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación, Ejecución y Juicio del Trabajo, empresa que igualmente promovió las pruebas que consideró pertinente y dio contestación a la demanda, por lo que considera quien suscribe el presente fallo, que el hecho de la absorción de la empresa TECNOLOGÍA Y OPERACIÓN DE PLANTA Y PROCESOS, C. A. (TOPP, C.A.); por la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., no se encuentra evidenciado de forma cierta, por lo que la sucesión procesal declarada por el Juez a quo en los términos establecidos, atenta contra los derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa recurrente quien no es parte en la presente causa, en consecuencia se declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIANA MARTINEZ, en representación de la empresa FERROMINERA ORINOCO C.A., contra el auto en fecha 28 de septiembre de 2011, dictado por el Tribunal 5º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y se REVOCA, el auto recurrido. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIANA MARTINEZ, en representación de la empresa FERROMINERA ORINOCO C.A., contra el auto en fecha 28 de septiembre de 2011, dictado por el Tribunal 5º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se REVOCA, el auto recurrido por los motivos que son expuestos en el presente fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARVELYS PINTO