REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
11/01/2.012
SOLICITUD Nº 282-2011
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: RAMONA MANAURE, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.042.280
ABOGADO ASISTENTE: JORGEN ANALDO HERRERA VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.785
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
JUEZA: Abg. YLLAMILDA NOEMÍ MATUTE MEDINA
I
SÍNTESIS
En fecha 16 de diciembre de 2011, fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por la ciudadana RAMONA MANAURE, plenamente identificada en autos, actuando en su nombre, y en nombre y representación de sus hijos CARMEN MARITZA MANAURE ZERPA, ERNESTO ENRIQUE MANAURE ZERPA, ELADIO JESÚS MANAURE ZERPA, MILAGRO DEL CARMEN MANAURE y JOSÉ COROMOTO MANAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.320.065, V-10.326.671, V-10.987.971, V-14.414.490 y V-17.328.717, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JORGEN ANALDO HERRERA VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.785, dándosele entrada mediante auto de fecha 16/12/2011, quedando signada bajo el Nº 282-2011.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2011, el Tribunal ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose la oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha 20 de diciembre de 2011, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana RAMONA MANAURE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.042.280, domiciliada en la Avenida Bolívar, Barrio Bolívar, del Sector el Centro, casa s/n, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, actuando en su nombre, y en nombre y representación de sus hijos CARMEN MARITZA MANAURE ZERPA, ERNESTO ENRIQUE MANAURE ZERPA, ELADIO JESÚS MANAURE ZERPA, MILAGRO DEL CARMEN MANAURE y JOSÉ COROMOTO MANAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.320.065, V-10.326.671, V-10.987.971, V-14.414.490 y V-17.328.717, respectivamente, asistida de Abogado, solicito sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre una parcela de terreno propiedad de la municipalidad, con una superficie que mide Mil Cuatrocientos Veintidós Metros Cuadrado (1.422 m2); unas bienhechurías consistentes en una (1) casa de una planta de uso familiar, con una superficie que mide Ciento Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta y Uno Decímetros Cuadrados (182,52 mts.2), con las siguientes características: Paredes de bloques de cemento y frisadas, columnas con cabillas reforzadas, techo de acerolit, pisos de cementos, cables eléctricos empotrados, empotramientos con tubos PVC para el colector de aguas servidas, agua potable empotrada, una (01) sala recibo, con tres (03) ventanas de macuto, un (01) marco de madera que mide Un Metro con Treinta y Cinco Centímetros (1.35m) de ancho, y una (01) puerta principal de hierro, una (01) sala estar, con una (01) ventana de macuto y un (01) arco de madera que mide Un Metro Ochenta centímetro (1,80m) de ancho, cuatro (04) dormitorios, uno (01) con cielo raso, tres con ventanas de macuto, todos con puertas de madera, y uno (01) con aire acondicionado, una (01) sala con dos (02) arcos de madera que miden Setenta y Cinco Centímetros cada uno (0,75m) de ancho, una (01) cocina-comedor, con gabinetes empotrados, un (01) mesón empotrado con cerámica que mide Setenta y Cuatro Centímetros de ancho por Dos Metros con Treinta Centímetros de largo (0,74x2,30m), una (01) puerta trasera de hierro con protector de hierro que da al corredor, un (01) baño interno, con baldosas en piso y pared, un (01) corredor lateral techado y con piso de cemento que mide Veinte Metros con Setenta y Un Centímetros Cuadrado (20,71m2m) un (01) lavandero con tanque de almacenamiento de agua de Dos Mil Litros, el patio esta cercado con alambres de púa y estantes de madera, y además posee acceso para los servicios públicos; se encuentra ubicada en el Sector Centro, Avenida Bolívar, Barrio Bolívar de la Población de San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes; y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En una distancia de Dieciocho Metros Lineales (18 m), con casa y solar de la señora Carmen zerpa; Sur: En una distancia de Dieciocho Metros Lineales (18 m), con Avenida Bolívar que es su frente; Este: En una distancia de Setenta y Nueve Metros Lineales (79 m), con canal de desagüe de por medio y con casa y solar de la señora Yamira Aponte; y Oeste: En una distancia de Setenta y Nueve Metros Lineales (79 m), con casa y solar de la señora Julia Mendoza; construida a mis sola y únicas expensa.
Para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó: 1) Autorización emanada de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, para la evacuación de TITULO SUPLETORIO; dicha documentación de carácter público, presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la existencia de las bienhechurías y que el terreno donde se encuentra construida ésta, es de su propiedad. 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUÍS ALFONSO JEREZ HERNANDEZ y LUISANGEL GUEVARA QUIROZ, los cuales fueron evacuados en la oportunidad fijada para ello, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana RAMONA MANAURE, antes identificada, actuando en su nombre; y en nombre y representación de sus hijos CARMEN MARITZA MANAURE ZERPA, ERNESTO ENRIQUE MANAURE ZERPA, ELADIO JESÚS MANAURE ZERPA, MILAGRO DEL CARMEN MANAURE y JOSÉ COROMOTO MANAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.320.065, V-10.326.671, V-10.987.971, V-14.414.490 y V-17.328.717, respectivamente y estudiado el caso cuestionado, este Juzgado del Municipio Anzoátegui de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sin perjuicio de Terceros de igual o mejores derechos y de conformidad a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, que le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana RAMONA MANAURE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.042.280, domiciliada en la Avenida Bolívar, Barrio Bolívar, del Sector el Centro, casa s/n, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, actuando en su nombre, y en nombre y representación de sus hijos CARMEN MARITZA MANAURE ZERPA, ERNESTO ENRIQUE MANAURE ZERPA, ELADIO JESÚS MANAURE ZERPA, MILAGRO DEL CARMEN MANAURE y JOSÉ COROMOTO MANAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.320.065, V-10.326.671, V-10.987.971, V-14.414.490 y V-17.328.717, respectivamente el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen up supra.
Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Aura Martina López Palencia, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.586, Asistente de este Juzgado, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los Once (11) días del mes de Enero del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Yllamilda N. Matute M.
Jueza Temporal
Abg. Pastora Y. Rivas M.
Secretaria Titular
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se expidieron las copias certificadas y se devolvió original, constante de diecinueve (19) folios útiles en una pieza.
La Secretaría
Solicitud Nº 282-2011
YNMM/PR.-
Interlocutoria
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