REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

CARLOS IGNACIO BARRAGÁN GARCIA y NEYDA YSABEL CERVEN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados, cónyuges entre si, comerciante el primero, enfermera la segunda, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.676.103 y V-9.656.447, respectivamente, el primero domiciliado en la casa nro. 02-51, calle 12, sector Tamarindo Tinaco Estado Cojedes y la segunda en la Casa S/N (Diagonal al Mercal) en la Urbanización Corozal I, calle Isidoro Hernández Tinaco Estado Cojedes.
MARTHA NEIVA MONSALVE DE OLAIZOLA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.344.
Solicitantes:








Abogado asistente:

Divorcio (185-A).

2011/884.

Motivo:

Expediente Nro.


II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS IGNACIO BARRAGÁN GARCIA y NEYDA YSABEL CERVEN ROJAS, arriba identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MARTHA NEIVA MONSALVE DE OLAIZOLA, igualmente identificada, presentada en fecha 07 de noviembre de 2011.
El 10 de noviembre de 2011, se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2011, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 10 y 11), quedando así validamente citada la representación fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 06 de diciembre de 2011, que cursa al (folio 12), consigna oficio Nro. 09-FP4-0786-11-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 13).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha veintidós (22) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y nueve (1989), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo; quedando dicho matrimonio registrado en acta nro. 170, folio 170, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese órgano público, la cual se anexa en copia certificada marcada “A”. Que establecieron su último domicilio conyugal en la casa S/N, (Diagonal al Mercal) en la Urbanización Corozal I, calle Isidoro Hernández Tinaco Estado Cojedes. Que de esa unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre Carlos Alberto Barragán Cerven, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 20.785.234, nacido el 06/10/1989, según consta del acta de nacimiento signada con el nro. 885, folio 146 que anexan marcadas “B”. Que durante muchos años sus relaciones, tanto familiares como sociales se desarrollaron dentro de un ambiente de mutuo afecto, donde prevalecía el respeto, la compresión y la armonía. Que transcurrido cierto tiempo en virtud de diversas causas, esa unión y comprensión que los unía se fue caracterizando por el alejamiento y el desamor que rompió tácitamente su relación conyugal. Que es el caso que desde el día 20 de noviembre de 1998, se separaron y desde ese tiempo hasta la presente fecha cada uno de ellos esta en domicilios y residencias diferentes. Que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de lo contemplado en el articulo 185-A del Vigente Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que alcanza desde el 20 de noviembre de 1998 hasta la presente fecha; habiendo transcurrido un lapso de tiempo de mas de cinco años. Que durante su unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes y así lo declara a los efectos legales correspondientes. Que por las razones antes expuestas, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad jurisdiccional, para solicitar formalmente que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une; conforme a lo establecido en el primer párrafo del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y demás preceptos legales del mismo, por cuanto tienes mas de cinco años separados de hecho, lo cual implica una ruptura prolongada de la vida en común. Que piden que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Que a los fines legales consiguientes ruegan se sirva ordenar la notificación Fiscalia del Ministerio Publico. Que declaran que se dan por citados para todos y cada uno de los actos de este proceso y renuncian al lapso de comparecencia. Que anexan marcada “C” copias de las cedulas de identidad.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto al folio tres (03) y su vuelto, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil, de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, identificada con el numero 170, folio 170 del libro de Registro Civil de Matrimonio archivado por ese despacho, durante el año mil novecientos ochenta y nueve, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 20 de noviembre del año 1998, hasta la presente fecha, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 20 de noviembre del año 1998, hasta la fecha de interposición de la solicitud siete (07) de noviembre (11) de dos mil once (2011), han transcurrido doce (12) años, once (11) meses y dieciocho (18) días, aproximadamente por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
En cuanto a la competencia; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03,de la Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal. (Negritas del Tribunal)
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado un (01) hijo de nombre Carlos Alberto Barragán Cerven, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 20.785.234, nacido el 06/10/1989, de 23 años de edad según consta del acta de nacimiento signada con el nro. 885, folio 146 que anexan marcada “B”, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el articulo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio, del cual emana que su hijo es mayor de edad y haber fijado su último domicilio conyugal en la casa S/N, (Diagonal al Mercal) en la Urbanización Corozal I, calle Isidoro Hernández Tinaco Estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A. Y así se decide.
Habiéndose verificado precedentemente la competencia otorgando la competencia territorial a este despacho y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación y habiendo emitido opinión favorable la Fiscalia IV del Estado Cojedes, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos CARLOS IGNACIO BARRAGÁN GARCIA y NEYDA YSABEL CERVEN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. V- 9.676.103 y V- 9.656.447 respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARTHA NEIVA MONSALVE DE OLAIZOLA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.344; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, el 22 de septiembre de 1989.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los nueve (09) días del mes de enero (01) de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.

La Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.














Conforme fué acordado en esta misma fecha 09/01/2012, siendo las 3:00. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.

NGS/ypy/et.
Exp. Nro. 2011/884.