REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Diego José Flores Varona, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad nro. 10.327.560, domiciliado en la calle Miranda, Tinaco Estado Cojedes y Ediht Carolina Pérez Márquez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad nro. V-8.674.871, domiciliada en el sector Corozal 2, vereda 15, casa nro. 12, calle Miranda, Tinaco Estado Cojedes.

Nidia Portocarrero, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.105.
Solicitantes:








Abogada asistente:
Divorcio (185-A).

2011/889.


Motivo:

Expediente Nro.

II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Diego José Flores Varona y Edith Carolina Pérez Márquez, arriba identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Nidia Portocarrero, igualmente identificada, presentada en fecha 28 de noviembre de 2011.
El 01 de diciembre de 2011, se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2011, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 08 y 09), quedando así validamente citada la representación fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 21 de diciembre de 2011, que cursa al (folio 10), consigna oficio Nro. 09-FP4-0863-11-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 11).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha veintisiete (27) de marzo (03) de mil novecientos ochenta y siete (1987), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, según se puede evidenciar en la copia certificada del acta de matrimonio, que al presente escrito acompañan marcada con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Corozal, Tinaco del Estado Cojedes, donde habitaron ininterrumpidamente hasta el mes de junio de 1989, que su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era ni será posible habiéndose tornado lamentablemente en

una ruptura prolongada y definitiva. Que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Geraldine Carolina Flores Pérez de veintitrés (23) años de edad, tal y como se verifica en el acta certificada que consignan al presente escrito signada con la letra “B” y que es titular de la cédula de identidad nro. 18.502.511. Que consigna copia de la cedula de identidad marcada con la letra “C”. Que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, por lo que no existen gananciales en su comunidad conyugal. Que por lo antes expuesto solicitan al Tribunal que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare el Divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A de Código Civil Venezolano Vigente. Que finalmente solicitan la citación de la representación fiscal, a los fines de ley.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto al folio dos (02), anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, identificada con el No. 24, folio 24, del año 1987, del libro de Matrimonio archivado por ese despacho, medio probatorio admisible de conformidad
con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el mes del año 1989, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el mes de junio del año 1989, hasta la fecha de interposición de la solicitud veintiocho (28) de noviembre (11) de dos mil once (2011), han transcurrido veintidós (22) años y cuatro (04) meses aproximadamente, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)

Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal)

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado una (01) hija de nombre Geraldine Carolina Flores Pérez (fecha de nacimiento 14/02/1988), de 23 años de edad, cuya acta de nacimiento anexa marcada “B” y haber fijado su último domicilio conyugal en el sector Corozal, Tinaco del Estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A. Y así se decide.

Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Diego José Flores Varona y Edith Carolina Pérez Marquez, titulares de la cédula de identidad nro. V-10.327.560 y V-8.674.871, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio Nidia Portocarrero, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 146.105; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, el 27 de marzo de 1987.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veinticuatro (24) días del mes de enero (01) de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.









Conforme fué acordado en esta misma fecha 24/01/2012, siendo las 2:00. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.

NGS/ypy/tf.
Exp. Nro. 2011/889.