REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

DOMINGO ANTONIO CASADIEGO LÓPEZ Y MARIA LASTENIA HERRERA PETIT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad nro. V-9.531.750 y V-10.329.818 respectivamente, domiciliado el primero en la urbanización Corozal, callejón la manga, del Municipio Tinaco del estado Cojedes y la segunda en la urbanización Corozal 05, sector los mangos, Municipio Tinaco del estado Cojedes.

AURA YOLANDA RODRIGUEZ BERMUDES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.815.
Solicitantes:








Abogado asistente:
Divorcio (185-A).

2011/888.


Motivo:

Expediente Nro.


II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO CASADIEGO LÓPEZ Y MARIA LASTENIA HERRERA PETIT, arriba identificados, asistidos por la abogada en ejercicio AURA YOLANDA RODRIGUEZ BERMUDES, igualmente identificada, presentada en fecha 25 de noviembre de 2011.
El 29 de noviembre de 2011, se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2011, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 12 y 13), quedando así validamente citada la representación fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 21 de diciembre de 2011, que cursa al (folio 14), consigna oficio Nro. 09-FP4-0863-11-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 15).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha veintiuno (21) de junio (06) de mil novecientos ochenta y cinco (1985), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, según se puede evidenciar en la copia certificada del acta de matrimonio, que al presente escrito acompañan marcada con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Corozal 5, sector Los Mangos, del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida. Que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Ender José Casadiego Herrera de veintiséis (26) años de edad, quien para la fecha ya alcanza la mayoría de edad, según se puede evidenciar en la copia del acta de nacimiento que al presente escrito acompañan marcada con la letra “B”. Que hacen constar que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, por lo que no existen gananciales en su comunidad conyugal. Que en virtud de desavenencias surgidas que hicieron imposible la vida en común, en fecha diez (10) de mayo (05) de dos mil uno (2001), hasta la presente fecha han convenido en separarse, comenzando en consecuencia la Separación de Hecho Ininterrumpida; la cual se ha mantenido hasta el momento sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital y ninguna posibilidad de reconciliación. Que habiendo transcurrido más de cinco (05) años desde entonces y así mismo lo hacen constar. Que han permanecido cada uno de ellos en domicilios separados; Domingo Antonio Casadiego en la Urbanización Corozal, Callejón La Manga del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes y Maria Lastenia Herrera Petti en la Urbanización Corozal 5, Sector Los Mangos del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes. Que por lo antes expuesto solicitan al Tribunal se declare el Divorcio con La Disolución del Vinculo Matrimonial, por lo que alegan una Ruptura Prolongada de la Vida en Común, una vez que sea admitida la presente solicitud cuanto a lugar en derecho y tramitado que sea de acuerdo al procedimiento establecido en el Articulo 185-A de Código Civil Venezolano Vigente. Que piden se cite a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto a los folio tres (03) al seis (06), anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, identificada con el No. 28, folio 44, del año 1985, del libro de Matrimonio archivado por ese despacho, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 10 de mayo del año 2001, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 10 de mayo del año 2001, hasta la fecha de interposición de la solicitud veinticinco (25) de noviembre (11) de dos mil once (2011), han transcurrido diez (10) años, seis (06) meses y quince (15) días, aproximadamente, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)

Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal)

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado un (01) hijo de nombre Ender José Casadiego Herrera (fecha de nacimiento 23/09/1985), de 26 años de edad, cuya acta de nacimiento anexa marcada “B” y haber fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización Corozal 5, Sector Los Mangos, Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A. Y así se decide.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO CASADIEGO LÓPEZ Y MARIA LASTENIA HERRERA PETIT, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. V- 9.531.750 y V- 10.329.818, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio AURA YOLANDA RODRIGUEZ BERMUDES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.815; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, el 21 de junio de 1985.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veinticuatro (24) días del mes de enero (01) de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.

Conforme fué acordado en esta misma fecha 24/01/2012, siendo las 3:00. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.

NGS/ypy/et.
Exp. Nro. 2011/888.