REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Demandante: ROSA TAHIS RODRIGUEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad nro. V- 7.064.533, con domicilio en la calle principal, del sector pueblo nuevo, casa nro. 06-84, Municipio Tinaco, Estado Cojedes, actuando en representación de su hijaxxxxxxxxxxxxx, de ocho (08) años de edad.


Abg. Asistente: EUCLIDES JOSÉ HERRERA, Inpreabogado nro. 49.050, en su carácter de Defensor Publico con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Demandado: DOWELL JOSE FERNANDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 9.538.904, quien se desempeña como docente, domiciliado en la urbanización Los Nevados, terraza nro. 13, casa nro. 13-08, Tinaquillo, Estado Cojedes.

Motivo: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE PENSIÓN DE
ALIMENTOS, actualmente SOLICITUD DE FIJACIÓN
DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Exp. Nro. 2006/615.
II
Antecedentes

La ciudadana ROSA TAHIS RODRIGUEZ GALLARDO, identificada arriba, presenta demanda por FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, actualmente FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hijaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ya identificada, asistida por el bogado EUCLIDES HERRERA, igual ya identificado, contra el ciudadano DOWELL JOSE FERNANDEZ HERRERA, antes identificado, ordenándose su admisión el 18 de diciembre de 2006, con la correspondiente orden de citación personal del demandado, a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda propuesta en su contra, previa la celebración del acto conciliatorio, para la practica de ésta, se comisiona al Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, para ello se libro exhorto con las inserciones correspondiente; asimismo se ordeno notificar para la concurrencia al acto conciliatorio, a la demandante de autos, up supra identificada y a la Representación Fiscal. Igualmente, se ordenó oficiar a los entes empleadores señalado por la demandante, a los fines de determinar la capacidad económica del demandado, para que remitan información sobre su ingreso y con relación a la medida solicitada, se ordenó la apertura de un cuaderno separado, para proveer lo conducente en su oportunidad.

El 21 de diciembre de 2006, es recibido oficio nro. LC-163, de fecha 21 de diciembre de 2006, emanando de la Fundación Junta de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Cojedes “LOTERIA COJEDES”, fundación señalada por la demandante, como ente empleador del demandado, quien manifestó mediante el señalado oficio que el ciudadano DOWELL JOSÉ FERNÁNDEZ HERRERA, mantuvo relación laboral con esa Institución hasta el día 16/10/2006, en virtud que presentó su renuncia en forma voluntaria, quedándole pendiente la cancelación de las respectivas prestaciones sociales, la misma fue agregada al expediente mediante auto de fecha 21/12/2006. (Folios 14 y 15).
Es notificada la Representación Fiscal el 20/12/2006, por el alguacil del despacho, quien consigna la boleta mediante diligencia, de fecha 21 de diciembre de 2006, quedando validamente notificada la Representación Fiscal, para que comparezca al acto conciliatorio. (folios 16 y 17).
El 07 de febrero de 2007, es recibido oficio nro. 0002/2007, de fecha 09 de enero de 2007, emanando de la Jefatura de Personal, de la Gobernación del Estado Cojedes, mediante el cual señala que es el ente empleador del demandado, ocupando el cargo de docente e informando el sueldo mensual devengado por el mismo, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 07/02/2007. (Folios 18 y 19).
El 12 de junio de 2007, es recibido exhorto conferido al Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplido, agregándose a los autos (folio 25).
El 04 julio de 2007, es recibido oficio nro. 09-FP4-0930-07-0, de fecha 22 de junio de 2007, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remitiendo boleta de notificación, dirigida a la accionante, la cual fue firmada por error involuntario por el fiscal auxiliar José Bernardo Fuentes. (Folios 26 y 27). Por lo que el Tribunal, mediante auto de fecha 04 de julio de 2007, a los fines de subsanar el defecto en referencia, ordeno al alguacil consignar la boleta de notificación, y producida esta, librarla nuevamente y hacerle entrega de la misma. En cumplimiento de dicho auto, el alguacil, mediante diligencia de esta misma fecha consigno la referida boleta de notificación, junto a su copia fotostática (folios 29 al 31).
Mediante diligencias de fechas 21 de septiembre de 2007, 31 de julio 2008 y el 01 de junio de 2009, el alguacil del despacho, manifiesta que no ha logrado localizar a la demandante de autos; por lo que, en fecha 26 de octubre de 2010, consigna la boleta de notificación en original y copia, sin cumplir, al efecto diligencio y se agregó a sus autos. (Folios 33 al 37).
III
Motiva
Dispone: el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurrido treinta días a contra desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Tal disposición procesal ha sido sostenida por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto a que, la figura procesal de la perención, es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, en tal sentido se deben dar dos (2) supuestos para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que la ultima actuación de la actora en el proceso, se corresponde con la presentación de la demanda, por lo que, la actora debió cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para la continuación de la causa, requisitos que han sido constatados en la presente causa al no haber producido actuación de parte desde el 13 de diciembre de 2006, generando su paralización. Y así queda establecido.
En consecuencia, la presente acción ha de declararse perimida, pronunciamiento este que se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Con fundamento a ello, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la demanda por FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, actualmente FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ROSA TAHIS RODRIGUEZ GALLARDO, a favor de su hijaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ya identificadas, asistida por el bogado EUCLIDES HERRERA, igual ya identificado, contra el ciudadano DOWELL JOSE FERNANDEZ HERRERA. Cúmplase.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veintitrés (23) días del mes de enero (01) de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti





Conforme fue acordado en esta misma fecha 23/01/2012, siendo las 2:20 p.m se publicó la anterior Sentencia. Conste.
Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti
GS/vpy/ms
Exp. 97/615.