REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Demandante: JULIA ROSA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.486.259, residenciada en Corozal I, Vereda 10, casa nro. 06, Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, actuando en representación de la niñaxxxxxxxxxxxxxx, de dos (02) años de edad.
Abogado Asistente: Abg. EUCLIDES JOSÉ HERRERA, Inpreabogado Nro. 49.050, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Demandado: JUAN CARLOS VALOR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.405.976, de profesión u oficio: Subinspector de la Policía del Estado Monagas, ubicada en la Avenida Bella Vista, vía La Cruz al lado del Aeropuerto las Cocuizas, frente del Hotel Marichal Lago Maturín Estado Monagas.
Motivo: Fijación De Obligación de Manutención.
Exp. Nro. 2011/849.

-II-
ANTECEDENTES.

Se da inicio a este juicio, mediante demanda interpuesta el 09 de febrero de 2011, por la ciudadana JULIA ROSA PINTO, actuando en representación de la niñaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, provista de asistencia jurídica por el abogado EUCLIDES JOSÉ HERRERA, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra el ciudadano JUAN CARLOS VALOR VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.405.976, todos arriba identificados.
Alegó en su demanda la actora: Que el padre de su hija ciudadano JUAN CARLOS VALOR VASQUEZ, ya identificado, quien se desempeña como Subinspector de la Policía del Estado Monagas, no aporta nada para cubrir la alimentación de su hija, a pesar de devengar en el ejercicio de su empleo la cantidad de Bs.2.500,00, mensuales. Que por ello, solicita sea fijada la obligación de manutención acorde con las necesidades básicas y prioritarias de las misma y de esa manera garantizarle su desarrollo integral y se acuerde lo siguiente: Primero: La fijación de la obligación de manutención en un monto de treinta por ciento (30%) de su salario mensual. Segundo: Para cubrir gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre, además de comprar la que le sea requerida en cualquier mes del año se fije el 30% de la bonificación de fin de año. Tercero: Para gastos médicos y medicinas que los sufrague previa presentación de recipes y facturas de honorarios médicos y que la incluya en el seguro. Que para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención en caso de contravención del obligado se sirva decretar medida cautelar preventiva de embargo sobre el salario y/o los beneficios que le correspondan al ciudadano por sus servicios prestados donde labora que recae sobre el 30% de la bonificación del fin de año, y/o 50% de las prestaciones sociales que le correspondan.
La demanda es admitida el 14 de febrero de 2011, ordenándose la citación del demandado, mediante comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasai, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Asimismo, se ordeno oficiar al ente empleador para que remita información sobre el ingreso de éste; así como notificar a la progenitora y a la Representación Fiscal del procedimiento.
El día 17/02/2011, queda notificada la Fiscalía IV del Ministerio Público, habiendo consignado el alguacil del despacho la respectiva boleta el 21/02/2011 (folios 20, 21); igualmente en fecha 07 de abril de 2011, es recibida vía fax comunicación número 03935, de fecha 25 de marzo de 2011, emanada de la Secretaria de seguridad Ciudadana Policía del Estado Monagas, en la que remite la información referida al ingreso del demandado.
Previo el recibo del exhorto conferido al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fue agregado a los autos el 16 de septiembre de 2011, quedando así a derecho el demandado por haber sido validamente citado y cumplida la notificación de la actora; correspondió el día 23 de septiembre de 2011, la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda. Acto al que solo compareció la actora por lo que no hubo lugar a la conciliación, tal como consta en acta que cursa al folio treinta y cinco (35); asimismo, el demandado, no dio contestación y durante el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, mientras que la actora presento escrito de pruebas contante de un (01) folio; que fue agregado y admitido, según auto que cursa al folio 38.

-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
Es pertinente apreciar y valorar el acervo probatorio que cursa en autos, bajo la aplicación de los Principios Procesales de Apreciación y Valoración de la Prueba, así como también bajo el Principio de la Comunidad de la Prueba; en forma concatenada y adminiculada, en los términos siguientes:
Primero: Copia certificada del acta de nacimiento de la beneficiaria de la obligación de manutenciónxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, emanada del Registro Civil de la Unidad de Registro del Hospital “Egor Nucete” de la Parroquia San Carlos de Austria Municipio San Carlos del Estado Cojedes, identificada con el número 2038, de los libros de Registro Civil de nacimientos llevados durante los año dos mil diez (2010). Respecto a esta prueba documental, se aprecia que la misma constituye documento público probatorio de la filiación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, hecho este del cual se deriva la obligación reclamada y en ese sentido se aprecia y se valora. Y así queda sentado.
Segundo: Invoca y hace valer la confesión ficta en que incurrió el demandado de autos al no dar contestación a la demanda y nada probo que la favorezca durante el lapso probatorio; respecto de lo cual se observa que durante la litis procesal, el demandado no compareció por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación ni aporto nada que lo favoreciera, en tal sentido esta sentenciadora procederá a pronunciarse en el capitulo siguiente. Y así se decide.
Cursa al folio 42 del expediente, oficio nro. 14266, recibido vía fax, emanado de la Secretaria de Seguridad Ciudadana Policía del Estado Monagas, Oficina de Enlace de Recursos Humanos, en la que informa que el ciudadano JUAN CARLOS VALOR VASQUEZ, cédula de identidad nro. V-17.405.976, los beneficios laborales que posee el demandado de autos, devengando un Sueldo Integral de Bs. 1.843,37; Bono Alimenticio (Cesta Casa) de Bs. 836.00; Prima de Alimentación de Bs. 10,00; Prima de Transporte de Bs. 5,00; Prima de Hogar de Bs. 5,00; Bono de Riesgo de Bs. 150,00. Para su análisis, estudio y valoración, se observa que el documento que se analiza no fue impugnado por el demandado; por lo que adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, prueba indispensable para la decisión de la litis, en virtud, de que a través de ella queda demostrada la capacidad económica del obligado, requisito “sine qua non” para que proceda la fijación de la obligación de manutención solicitada; de allí la importancia de su apreciación y valoración. Siendo así, se le otorga pleno valor probatorio quedando acreditado en autos que el demandado labora bajo relación de dependencia devengando un salario mensual de Bs. 1.843,37, equivalente a: 1, 19 salarios mínimos. Y así queda establecido.
-V-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Habiéndose solicitado pronunciamiento sobre la confesión ficta del demandado de autos; considera quien decide, procedente pronunciarse al respecto, lo cual hace en los términos siguientes:
Dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De las actas procesales se observa, que los extremos exigidos por la norma antes transcrita se han cumplido en la presente causa; puesto que, el demandado quedó legalmente citado el día 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, comisionado para ello; constando en autos en fecha 16/09/2011, oportunidad en que fue agregado el respectivo exhorto; correspondiendo la celebración de la audiencia de conciliación y dar contestación a la pretensión de la demandante el día 23 de septiembre de 2011, sin haber comparecido, por si ni mediante apoderado a ninguno de los dos actos, como consta en el folio (35). Así mismo, aperturado de pleno derecho el lapso probatorio éste no promovió prueba alguna que le favoreciere aceptando tácitamente las afirmaciones de la demandante.
Igualmente, de las actas se desprende que la petición no es contraria a derecho; por cuanto que ésta se contrae a la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención; acción que esta perfectamente definida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en los artículos 365 y siguientes, en los cuales entre otros aspectos; se indican las personas que están obligadas a prestar alimentos, ahora bien, habiéndose acreditado suficientemente en autos la filiación existente entre la beneficiaria de la obligación y el demandado, quien ostenta el carácter de padre de esta, ha de considerarse ajustada a derecho la petición a que se contrae la presente causa.
Siendo como lo es, clara la norma que la inactividad del demandado genera una consecuencia, la cual es tenerle por confeso en las afirmaciones y pretensiones de la demandante siempre que no fueren contrarias a derecho; supuestos que se dan en el caso que nos ocupa. Por ello, cubiertos los extremos de Ley, debe este Tribunal declarar confeso al demandado en los requerimientos de la demandante. Y así se decide.
Considerándose Confeso el demandado y a los efectos de determinar el quantum a establecer por concepto de Fijación de Obligación de Manutención que están previstos en el artículo 369 de la citada Ley, y habiéndose acreditado que el demandado labora bajo relación de dependencia en la Policía del Estado Monagas y siendo compartido entre el padre y la madre el deber, las responsabilidades y derechos, iguales e irrenunciables de criar, educar , custodiar, vigilancia, mantener y asistir, material, moral y afectivamente a sus hijos, a objeto de la determinación del quantum de la obligación alimentaría, esta juzgadora considera procedente establecer la obligación de manutención tomando como base el sueldo mensual devengado por el obligado alimentarío el cual es de Bs. 1843.37, equivalente a: 1,19 salarios mínimos, como se desprende de la valoración efectuada en el capitulo anterior; tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana JULIA ROSA PINTO, actuando en representación de la niñaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de dos (02) años de edad, provista de asistencia jurídica por el abogado EUCLIDES JOSÉ HERRERA, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra el ciudadano JUAN CARLOS VALOR VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.405.976, por Fijación de Obligación de Manutención; quedando fijada de la siguiente manera: 1) para cubrir gastos relativos a la obligación de manutención de la beneficiaria, se establece un porcentaje equivalente al treinta por ciento (30%) de lo devengado mensualmente por el demandado, porcentaje este que estimado actualmente en bolívares representa la cantidad quinientos cincuenta y tres bolívares con un céntimo (Bs. 553,01) mensuales, equivalente a: 0,35 salarios mínimos. Respecto a los demás gastos que conforman el subsistema de alimentación, referidos a: Ropa y Calzado, en el mes de diciembre y la que sea requerida durante el año, se fije el 30% de la bonificación de fin de año; para Gastos Médicos y Medicinas, los deberá sufragar el demandado previa presensación de recipes y facturas de honorarios médicos. Se ordena la inclusión de la niñaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en el seguro del cual disfruta el demandado. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los diecisiete (17) días del mes de enero (01) de dos mil doce (2012). Años: 201º. De la Independencia y 152º. De la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia


La Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.













Conforme fué acordado en esta misma fecha 17/01/2012, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.