REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Luís Roberto Sevilla González y Trina Barreto Rivas, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad nro. V-7.021.439 y V-11.154.316 respectivamente, domiciliados en la Avenida Rómulo Arias C, sector Corozal, casa sìn número, Municipio Tinaco del Estado Cojedes y sector Los Chorritos, casa sìn número, Tocuyito, Municipio Libertador Estado Carabobo.

Celia Irenes Rosario Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 122.300
Solicitantes:








Abogado asistente:

Divorcio (185-A).

2011/887.

Motivo:

Expediente Nro.


II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Luís Roberto Sevilla González y Trina Barreto Rivas, arriba identificados, debidamente asistidos en este acto por la abogada Celia Irenes Rosario Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 122.300, igualmente identificada, presentada en fecha 18 de noviembre de 2011.
El 23 de noviembre de 2011, se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2011, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 09 y 10), quedando así validamente citada la representación fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 12 de diciembre de 2011, que cursa al folio 11, consigna oficio Nro. 09-FP4-0815-11-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 12).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de agosto (08) de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura de Tocuyito del Municipio Autónomo Libertador del Estado Carabobo, cuya acta certificada nro. 250 de matrimonio anexan marcada con la letra “A” y dan por reproducida. Que de su unión procrearon una hija que lleva por nombre Katherine Del Carmen, quien nació el 06 de julio de 1992, que
actualmente tiene 19 años de edad, cuya acta de nacimiento, anexan marcada “B” y dan por reproducida. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Las Colinas de San Lorenzo, casa S/N, Municipio Tinaco, del Estado Cojedes; donde convivieron armónicamente y en forma ininterrumpida hasta el día 15 de marzo de 2005, fecha en que sus relaciones se interrumpieron y hasta la fecha no la han reanudado, habiéndose tornado lamentablemente, en una ruptura prolongada y definitiva de su vida conyugal. Que como quiera han considerado, que sea imposible lograr que se pueda dar una situación contraria a la que han venido confrontando, ocurren ante esta autoridad, para solicitar el divorcio de conformidad a lo establecido en artículo 185-A del Código Civil venezolano, referido a la ruptura prologada de la vida en común, por más de 5 años, siendo imposible la vida en común entre ellos. Que no generaron bienes que integran la comunidad conyugal. Que renuncian al acto de comparecencia y se dan por citados, para los demás actos del proceso. Que solicitan, se libre boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, y piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, conforme con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civi.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.

En ese sentido; corre inserto a los folios 02, 03, con su respectivo vuelto, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil de la Parroquia de Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, identificada con el numero 250, del libro de Registro Civil de Matrimonio archivado por ese despacho, durante el año mil novecientos noventa y uno, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 15 de marzo de 2005, hasta la presente fecha, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 15 de marzo de 2005, hasta la fecha de interposición de la solicitud dieciocho (18) de noviembre (11) de dos mil once (2011), han transcurrido seis (06) años, ocho (08) meses y tres (03) días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)

Asi las cosas; el el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal)
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal. (Negritas del Tribunal)
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)


Por lo que habiendo manifestado los cónyuges de haber procreado una hija que lleva por nombre Katherine Del Carmen, quien nació el 06 de julio de 1992, que actualmente tiene 19 años de edad, cuya acta de nacimiento, anexan marcada “B”, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el articulo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana que su hija es mayor de edad y haber fijado el último domicilio conyugal en el Sector Las Colinas de San Lorenzo, casa S/N, Municipio Tinaco, del Estado Cojedes; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A. Y así se decide.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Luís Roberto Sevilla González y Trina Barreto Rivas, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad nro. V-7.021.439 y V-11.154.316 respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Celia Irenes Rosario Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 122.300.; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura de la Parroquia Tocuyito, del Estado Carabobo, el 15 de agosto de 1991.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de enero (01) de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.


Conforme fué acordado en esta misma fecha 13/01/2012, siendo las 2:30. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.