REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201° y 152°.
Demandante (s):Anala Monagas Escalona IPSA N°67.531, apodera judicial de Mercantil, C.A, Banco Universal.
Demandado(s):Karla Babinger Ynojosa y Manuel Vicente Lopez Perdomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.105.568 y 14.614.562, respectivamente.
Motivo: Medida De Secuestro .

Motivos de hecho y de derecho para decidir
Este Tribunal a lo fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada por la parte actora observa lo siguiente:
Si bien es cierto que la medida de secuestro es ajena a la vía del caucionamiento, pero hay ocasiones en que el legislador exige la caución o garantía suficiente, además de los extremos de para decretar la misma, tal es el caso del artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual requiere como condiciones de procedimiento de la medida que: “La demanda tenga apariencias de ser fundada” y “Una garantía suficiente” a juicio del Tribunal”, para decretar el secuestro.
En ese sentido, corresponde aplicar a las reclamaciones derivadas de dichas contrataciones la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.856 de fecha 07 de enero de 1959. El artículo 22 de dicha Ley prevé la posibilidad para el vendedor que pretende la reivindicación de la cosa vendida bajo la modalidad mencionada de requerir el secuestro de la misma y, el Tribunal la acordará cuando exista presunción de existencia del derecho reclamado y siempre que constituya garantía suficiente para asegurar la entrega de la cosa vendida nuevamente a la demandada o de una equivalente y, la indemnización de los daños causados por la medida en caso de que no prosperase la reclamación.
Así las cosas, el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio establece como requisito para acordar la medida de secuestro que la parte actora constituya caución o garantía suficiente para asegurar en caso de declararse sin lugar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado y el pago de los daños y perjuicios causados
Más aún cuando ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta,, cuando ha establecido que la valoración o interpretación forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que el doctor Arquímedes E. Gonzáles F. (cfr. La Reserva de Dominio en Venezuela, p. 161) al comentar que La solicitud para que el Tribunal efectúe el secuestro de la cosa vendida, se la entregue, requiere de que el vendedor ofrezca garantía suficiente, es decir, garantía que a los efectos de los postulados consagrados por el nuevo Código de Procedimiento Civil, y al cual se deberá recurrir para poder determinar cual debe ser la naturaleza de dicha “garantía”. Debe ser de las consagradas en su Artículo 590, y el Juez es responsable de que dicha garantía no se torne ilusoria por violentar “los extremos de ley”, a que se refiere la norma citada y que significa, que la misma no puede resultar ilusoria en el futuro y que efectivamente cumpla con su cometido, es decir, el de asegurar al comprador, para el caso de que no prospere la acción la nueva entrega de la cosa vendida o, la entrega de otra cosa equivalente y por supuesto, el pago de los daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar con la medida de secuestro decretada y la desposesión del bien comprado.
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley actuando conforme a lo establecido en el articulo 22 de la ley de venta con reserva de dominio, fija una caución a la parte actora por la cantidad de noventa y seis mil trescientos dos bolívares con treinta y cuatro céntimos, (Bs. 96.302,34) que equivalen al doble de la suma demandada mas las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, a los treinta días del mes de Enero de 2012. Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
Publíquese y Regístrese
La Jueza
Abg. Erika de Lourdes Canelón Lara

La Secretaria

Abg. Anny Pérez
Exp.2951-2011