REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201° y 152°.
Demandante (s): Gustavo Enrique Pineda, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.098.218 y de este domicilio.
Demandado (s): Victor Manuel Marquez Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.902.834 y de este domicilio.
Abogado Asistente: Miguel Geronimo Rodriguez Jimenez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.357537, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.505 y de este domicilio.
Motivo: Daños materiales derivado de accidente de transito.


Motivos de hecho y de derecho para decidir:
La parte demandante alega, que es propietario de un vehiculo marca: Ford; Clase: camioneta; Modelo; Explorer; Tipo: Sport Wagon; Año 2010, Color Azul; Uso Particular Serial de Carrocería:8XDEU7485A8A21681; Serial De Motor: AA2168; Placa de Vehiculo: AC925jG; Servicio: Privado y que el día 05 de junio de 2011 se encontraba reglamentariamente estacionado, siendo aproximadamente las 4:00 Pm, en la calle Estadium del Sector Apamates II de Tinaquillo del estado Cojedes frente al Club Social “ Amigos de los Apamates” cuando un grupo de personas le avisaron que un conductor en avanzado estado de ebriedad manejando un Volteo amarillo, había chocado por la parte trasera derecha de su vehiculo y a otro vehiculo mas y que en ese instante iba en plena fuga hacia su casa.
En la oportunidad de contestar la demanda el demandado, reconoce haber chocado por la parte trasera derecha al vehiculo propiedad de la parte actora, y señala que suscribió una póliza de seguro con la Asociación cooperativa NACIONAL INTEGRAL 089, RL, quien respondería por los gastos causados. No obstante, en dicha ocasión, vale decir en la contestación no solicito la cita en garantía de la referida empresa aseguradora de conformidad con lo establecido en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil ordinal 4 y 5, dicha defensa no puede ser suplida por este juzgado. Siendo el lapso para contestar la oportunidad legal para solicitar la citación de terceros de conformidad con el articulo 869 del Código de Procedimiento Civil.
"La citación en garantía del asegurado no se limita a una mera llamada a la causa al asegurador, sino que implica el ejercicio de una acción contra éste último por parte del demandado. En consecuencia reviste un verdadero carácter de parte en el proceso con posibilidad amplia de ofrecer defensas.
La intervención de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contiene diversos tipos o modalidades, dentro de los cuales podemos citar los supuestos establecidos en los ordinales 4° y 5°, denominados por la doctrina como intervención forzada o coactiva, por cuanto en ellas el llamamiento a la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente.
Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantido (cita en saneamiento o garantía).
Este tipo de intervenciones, tiene como característica primordial, la accesoridad, y “… se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su afán de llamar al tercero a la causa (…)”. (Enciclopedia Jurídica Opus, tomo VIII, t-z, pp.109, Ediciones Libra, 2008).
En la llamada del tercero a la causa, contemplada en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; se configura una relación conexa entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, por existir entre ambos una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir, teniendo como propósito lograr la composición del contradictorio, y así evitar el riesgo de obtener sentencias contrarias o contradictorias.
Por su parte, la cita de saneamiento o garantía, tiene igualmente la particularidad de la accesoridad, cuyo fin es traer al proceso a una persona ajena al mismo, cuando uno de los litigantes en el proceso principal afirma y pretende un derecho a ser saneado o garantido.
Como se aprecia, en ambos supuestos se pretende la conformación del contradictorio, que si bien es cierto su existencia depende de la instauración de un juicio interpuesto previamente, donde nace la necesidad de la intervención del tercero, no es menos cierto que en esa relación existe, per se, una pretensión igualmente accesoria, que debe ser analizada y resuelta en su totalidad por el juzgador, para así dar cumplimiento a los principios de exhaustividad y congruencia.”
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”
El artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece:
(…) “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.
Del igual modo este Tribunal Observa que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara de alguna forma la pretensión del actor.
Además, la parte actora promovió las actuaciones publicas administrativas de transito levantadas al momento de ocurrir el accidente, de las cuales se desprende la responsabilidad extracontractual del demandado, las cuales no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas. Se le concede valor probatorio
Las actuaciones administrativas de tránsito terrestre conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.
La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que, conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que, en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.

También, la parte demandante, promovió documento autenticado que acredita que es el propietario del vehiculo que sufrió los daños materiales, el cual no fue impugnado tachado ni desconocido. Razón por la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Y así se establece.

Igualmente la parte actora promovió factura legal emanada del Taller Martgar C.A, la cual fue ratificada en contenido y firma de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por el Presidente de la referida sociedad mercantil ciudadano Rómulo Martínez, de dicha factura se desprende que los gastos por concepto de reparación y pintura ascienden a la cantidad de mil novecientos sesenta (Bs. 1960,00). Se le concede valor probatorio. Y así se establece.

Establecida como ha sido la responsabilidad del la conductor del vehículo Nº 01, en la ocurrencia del accidente de tránsito, se observa que corre agregado a partir del folio 23, acta de avaluó practicado en fecha 20 de junio de 2011, en el cual el perito Deonicio Flores, dejó constancia que los daños ocasionados al vehículo de la actora ascienden a la cantidad de cuatro mil ciento veinte bolívares
(Bs. 4.120,00). Dicha experticia, al emanar del órgano competente para ello, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Finalmente la parte actora evacuo la testimonial del ciudadano HUGO HENRIQUEZ CORTEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N°V 5.211.931, con relación a dicha declaración observa esta Juzgadora que estamos en presencia de lo que en la prueba testimonial se conoce como el testigo Único o el testigo Singular, por lo que se hace necesario ilustrar Jurisprudencia y doctrina acerca del tratamiento que se le ha dado para su valoración.
La SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, de fecha veinte de agosto del año dos mil cuatro (20/08/2004), expediente AA-20-C-2003-000448, donde se estableció:
“…como bien lo adujo el actor en su escrito de informes presentados por ante esta Instancia Superior, con fundamento en interpretación jurisprudencial (Sic), en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la Sana Crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, para lo cual es evidente que el Juez debe estar convencido de que los hecho narrados por el testigo en verdad ocurrieron como lo señaló el declarante, lo que ocurre cuando el mismo sea idóneo y su declaración merezca fe”..
La Doctrina Patria ha establecido que a través de la SANA CRÍTICA el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y la regla de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (HENRIQUE LA ROCHE, RICARDO): CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas 2004, pg. 594 y ss):
Ahora bien, luego de haber expuesto el criterio de la SALA esta Juzgadora observa que de la declaración del testigo HUGO HENRIQUEZ CORTEZ PEREZ,, ya identificado, se evidencia claridad en el testimonio por lo que se hace fácil considerarla contundente , eficaz coincidiendo con lo que narra la parte actora en su libelo de demanda, tomando en cuenta que me merece CONFIANZA y FE, referente a la ocurrencia del accidente y a la responsabilidad extracontractual del demandado, invocada por la parte actora. Razón por la cual se le concede valor probatorio.
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Con lugar la demanda por daños materiales por accidente de transito, incoada por el abogado Gustavo Enrique Pineda contra el ciudadano Víctor Manuel Márquez Castellano, titular de la cedula de identidad N° 7.092.834.
Segundo: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad cuatro mil ciento veinte bolívares (Bs4120, 00), por concepto de daños materiales causados al vehiculo propiedad de la parte actora.
Tercero: se condena al pago de cantidad mil novecientos sesenta (Bs. 1960,00) por concepto de reparación y pintura del vehiculo de la parte actora.
Cuarto: Se acuerda la indexación judicial por efecto de la inflación de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la presente fecha.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala del juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción judicial del estado Cojedes a los veintiséis del mes de enero de 2012. Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
Publíquese y Regístrese
La Jueza
Abg. Erika de Lourdes Canelón Lara

La Secretaria

Abg. Anny Pérez
Exp.2882-2011