REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201º y 152º
SOLICITANTE: GLADYS BEATRIZ MÉNDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, hábil en el derecho, titular de la cedula de identidad N V-11.963.997, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 136.228, actuando en su propio nombre y representación de sus coherederos, ciudadanos, GUSTAVO DE JESÚS MENDEZ MORALES, JENNY CAROLINA FRANCO SILVA, MARIA SOFIA MENDEZ DE CABRERA, GLADYS BEATRIZ GUSTAVO RAMÓN, GUSTAVO DARIO y MARIA FERNANDA MÉNDEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.673.081, V-10.987.393, V-11.963.997. V-12.768.122, V-15.018.665 y V-16.775.192, respectivamente.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3644-11.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 05 de Diciembre de 2011, por la ciudadana GLADYS BEATRIZ MÉNDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, hábil en el derecho, titular de la cedula de identidad N V-11.963.997, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 136.228, actuando en su propio nombre y representación de sus coherederos, ciudadanos, GUSTAVO DE JESÚS MENDEZ MORALES, JENNY CAROLINA FRANCO SILVA, MARIA SOFIA MENDEZ DE CABRERA, GLADYS BEATRIZ GUSTAVO RAMÓN, GUSTAVO DARIO y MARIA FERNANDA MÉNDEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.673.081, V-10.987.393, V-11.963.997. V-12.768.122, V-15.018.665 y V-16.775.192, respectivamente; dándosele entrada en fecha 08 de Diciembre de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3644/11.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, trece (13) de diciembre de 2011, se declaró desierto el acto para la evacuación de las testimoniales.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de diciembre de 2011, la ciudadana GLADYS BEATRIZ MÉNDEZ SILVA, titular de la cedula de identidad N V-11.963.997, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 136.228, con el carácter acreditado en autos, solicitó se fije nueva oportunidad para presentar a los testigos. El tribunal acordó lo solicitado, mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, y fijó nuevamente para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha nueve (09) de enero de 2012, rindieron su respectiva declaración las ciudadanas ROSA AMELIA TOVAR y INMAYELI MARIFE AVANCINE ORTEGA.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…En fecha Diez (10) de Mayo Dos Mil Once (2011), a las cuatro de la mañana (04:00 am) falleció A.C.- intestato a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA INFERIOR, EDEMA AGUDO DE PULMÓN, SÍNDROME RESPIRATORIO INFLAMATORIA SISTÉMICA, CANCER DE CABEZA DE PANCREA, en el CENTRO CLÍNICO MADRE MARÍA, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, quien fuera mi madre JENNYS COLOMBIA SILVA DE MÉNDEZ, venezolana, casada. Titular de la cédula de identidad N° V-3.692.303…omissis… a su muerte le sucedemos como sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, quien fuera su cónyuge ciudadano GUSTAVO DE JESÚS MÉNDEZ MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.689.122, de este domicilio, y sus hijos: JENNY CAROLINA FRANCO SILVA, MARIA SOFIA MÉNDEZ DE CABRERA, GLADYS BEATRIZ, GUSTAVO RAMÓN, GUSTAVO DARIO y MARÍA FERNANDA MÉNDEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros: V-8.673.081, V-10.987.393, V-11.963.997, V-12.768.122, V-15.018.665 y V-16.775.192, respectivamente…”.-

“…Ahora bien ciudadano Juez, a fin de que se sirva declararnos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los derechos que nos corresponden dejados por nuestra causante, suficientemente identificada, pido se declare título suficiente de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se le solicita, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente se presentarán sobre los particulares siguientes: Primero: Si nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años tanto a mi persona GLADYS BEATRIZ, como a mis coherederos GUSTAVO DE JESÚS, JENNY CAROLINA, MARIA SOFIA, GUSTAVO RAMÓN, GUSTAVO DARIO y MARIA FERNANDA; Segundo: Si igualmente conocieron de vista, trato y comunicación a nuestra De cujus JENNYS COLOMBIA SILVA DE MENDEZ; Tercero: Si pueden dar fe de que nuestra prenombrada Causante era madre de los prenombrados hijos y esposa del ciudadano GUSTAVO MÉNDEZ; Cuarto: Si saben y les consta que nuestra De cujus, murió en la ciudad de San Carlos, en fecha Diez (10) de Mayo del presente; Quinto: Si es cierto y les consta que el domicilio de nuestra Causante, fue en la calle Salías, entre Falcón y pichincha, casa s/n, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes; Sexto: Que los testigos den fe y razón de sus dichos…”.-

Consignaron copias de las Cédulas de Identidad, copias certificadas de las Actas de Nacimiento, copia de certificada del acta de Defunción de la causante JENNYS COLOMBIA SILVA DE MENDEZ, y del acta de Matrimonio.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como Cónyuge e Hijos, los ciudadanos: GUSTAVO DE JESÚS MÉNDEZ MORALES, JENNY CAROLINA FRANCO SILVA, MARIA SOFIA MÉNDEZ DE CABRERA, GLADYS BEATRIZ, GUSTAVO RAMÓN, GUSTAVO DARIO y MARÍA FERNANDA MÉNDEZ SILVA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos ROSA AMELIA TOVAR y INMAYELI MARIFE AVANCINE ORTEGA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante y sus coherederos con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita la solicitante, y sus coherederos, sobre el acervo hereditario de la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por la ciudadana GLADYS BEATRIZ MÉNDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, hábil en el derecho, titular de la cedula de identidad N V-11.963.997, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 136.228, actuando en su propio nombre y representación de sus coherederos, ciudadanos, GUSTAVO DE JESÚS MENDEZ MORALES, JENNY CAROLINA FRANCO SILVA, MARIA SOFIA MENDEZ DE CABRERA, GLADYS BEATRIZ GUSTAVO RAMÓN, GUSTAVO DARIO y MARIA FERNANDA MÉNDEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.673.081, V-10.987.393, V-11.963.997. V-12.768.122, V-15.018.665 y V-16.775.192; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, GUSTAVO DE JESÚS MÉNDEZ MORALES, JENNY CAROLINA FRANCO SILVA, MARIA SOFIA MÉNDEZ DE CABRERA, GLADYS BEATRIZ, GUSTAVO RAMÓN, GUSTAVO DARIO y MARÍA FERNANDA MÉNDEZ SILVA, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana JENNYS COLOMBIA SILVA DE MENDEZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, nueve (09) de enero del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Vicente A. Aponte M. La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, nueve (09) de enero de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).

La Secretaria

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.



Solicitud N° 3644/11
VAAM/JMCA/felixana.