REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201º y152º
Vista el escrito de fecha 16 de enero de 2012, que corre inserta a los folios 31 y 32 del presente expediente, extendida y suscrita por la ciudadana GAUDY MERCEDES LEÓN VILLEGAS, debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, ampliamente identificado en las actas, según la cual, expone:
Cursa por ante este tribunal, Expediente Nº 1910/11 relacionado el mismo con demanda de Entrega Material por mi consignada en contra del ciudadano FELIX RAMÓN TORRES, también plenamente identificado en dicho Expediente, y en atención a ello, muy respetuosamente le solicito la homologación y archivo de la ya acción señalada, una vez que a través del presente escrito desisto de la acción como del procedimiento, todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Para providenciar en cuanto a lo solicitado por la parte demandante, este tribunal observa, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, según el artículo 264 eiusdem:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Según las normas antes transcritas, ante el planteamiento de un equivalente jurisdiccional como el desistimiento de la demanda o del procedimiento por la parte demandante o el convenimiento por la parte demandada, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de marras, corresponde a este tribunal verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar el desistimiento de la demanda interpuesta por la parte demandante. Así se observa:
La presente causa versa acerca de la pretensión hecha por el abogado CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.922, de la entrega material del bien inmueble, por parte del ciudadano FELIX RAMÓN TORRES, suficientemente identificado.
De la revisión del presente expediente, se puede verificar que la demandante, ciudadana GAUDY MERCEDES LEÓN VILLEGAS, antes identificada, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que se trata de personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos y realizan su acto de disposición procesal debidamente asistido, asimismo, el desistimiento de la demanda versa sobre una pretensión de entrega material; materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
De otra parte,, se trata del desistimiento de la demanda, motivo por el cual, el equivalente jurisdiccional puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
En consecuencia, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el presente DESISITIMIENTO DE LA DEMANDA, da por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así expresamente se decide.
Asimismo se ordena el archivo del respectivo expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA CAMACHO
En la misma fecha de hoy, dieciocho (18) de Enero de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11: 00 a. m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Expediente N° 1910/11.
VAAM/JMCA/felixana.
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