REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201º y 152º
SOLICITANTE: ALEJANDRO ALBERTO VASQUEZ y MARIA LEONIDES SILVA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad N V-5.744.753 y V-6.287.422, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: LEDA ARACELIS OCHOA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.745.557, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 136.423.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3667-11.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 21 de Diciembre de 2011, por los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO VASQUEZ y MARIA LEONIDES SILVA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad N V-5.744.753 y V-6.287.422, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LEDA ARACELIS OCHOA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.745.557, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 136.423; dándosele entrada en fecha 11 de enero de 2012, quedando anotada bajo el Nº 3667/11.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, dieciséis (16) de Enero de 2012, rindieron su respectiva declaración las ciudadanas TOMASA RAMONA HERRERA y DEILYS MORELDYS PALENCIA HERRERA.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…En fecha 22 de Febrero de 2011, falleció en el HOSPITAL GENERAL DR. EGOR NUCETE, en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, la ciudadana: JHOANA LISBETH VASQUEZ SILVA, venezolana, soltera, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.771.497; siendo su domicilio y residencia para ese entonces: Barrio La Manga, Calle Principal; Casa Sin Número, Caño Hondo, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, y que en vid afuera nuestra hija, por consiguiente la prenombrada de cujus es nuestra causante Ab- intestato …omissis… del contenido de dicha acta se desprende, que la mencionada ut-supra y nuestra persona, somos los Únicos y Universales Herederos Ab-intestato de JHOANA LISBETH VASQUEZ SILVA; vinculo que se desprende de la partida de nacimiento de nuestra hija…”.-

“…A los fines de comprobar lo aquí expuesto, ruego al ciudadano juez, tomar declaraciones a los testigos que oportunamente presentaremos para que previo juramento de ley y demás formalidades referentes a testigos, declaren a tenor del siguiente interrogatorio: Primero: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muco tiempo. Segundo: Si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que nuestra difunta causante: JHOANA LISBETH VASQUEZ SILVA, falleció Ab-intestato en el HOSPITAL GENERAL DR. EGOR NUCETE, en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 22 de Febrero de 2011, a la edad de 25 años, siendo su domicilio y residencia en Barrio La Manga, Calle Principal, Casa Sin Número, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes. Tercero: Si igualmente, saben y les consta, que somos los Únicos y Universales Ab-intestato de nuestra causante antes identificada. Cuarto: Que dé el testigo la razón fundada de sus dichos. Finalmente, solicito al ciudadano Juez que evacuadas como lo sean estas diligencias se declaren bastantes y suficientes para promover, como lo promuevo declaración de Únicos y Universales Herederos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Vigente…”.-

Consignaron copias de las Cédulas de Identidad, copias certificadas del acta de Defunción y de Nacimiento de la causante JHOANA LISBETH VASQUEZ SILVA.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como Padres, los ciudadanos: ALEJANDRO ALBERTO VASQUEZ y MARIA LEONIDES SILVA RODRIGUEZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos TOMASA RAMONA HERRERA y DEILYS MORELDYS PALENCIA HERRERA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante y sus coherederos con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita los solicitantes, sobre el acervo hereditario de la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO VASQUEZ y MARIA LEONIDES SILVA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad N V-5.744.753 y V-6.287.422, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LEDA ARACELIS OCHOA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.745.557, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 136.423; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, ALEJANDRO ALBERTO VASQUEZ y MARIA LEONIDES SILVA RODRIGUEZ, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana JHOANA LISBETH VASQUEZ SILVA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, dieciséis (16) de enero del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Vicente A. Aponte M. La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, dieciséis (16) de enero de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).

La Secretaria

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

Solicitud N° 3667/12.-
VAAM/JMCA/felixana.