REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOCOEJES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
DEMANDANTE: SOL EMILIA MARTINEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 7.058.055, domiciliada en la Calle Figueredo Nº 3-53, San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: YSABEL ESTRELLA MASABE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.538, con domicilio procesal en la Calle Monagas 4-04, Tinaco, estado Cojedes.
DEMANDADO: JAIME DELGADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.441.751 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: EMERITA MORENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101-462, con domicilio procesal en la Calle Boyacá, entre calles Manrique y Silva, diagonal al Supermercado la Fortuna del Centro, local 10-10, San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Corrección del Libelo)
EXPEDIENTE: 1924/12
-II-
ANTECEDENTES
Por recibida y vista la anterior demanda que por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO, ha intentado la ciudadana SOL EMILIA MARTINEZ ACOSTA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YSABEL ESTRELLA MASABE RODRÍGUEZ, contra el ciudadano JAIME DELGADO RODRÍGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio EMERITA MORENO, todos plenamente identificados; se le da entrada y el curso legal correspondiente.
Considera prudente este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción, realizar un análisis in limine litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.
Del escrito de la demanda se desprende, que la pretensión de la parte actora es la nulidad de un título supletorio, manifestando en el libelo, en su petitorio, que corre al folio seis (6) del expediente de marras, lo que este tribunal transcribe textualmente de la siguiente manera:
“…y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código Civil (sic), estimo esta acción en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00)…” (Negrillas del tribunal)
El tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir:
-III-
MOTIVACIÓN
Como se mencionó supra, la parte actora, ciudadana SOL EMILIA MARTINEZ ACOSTA, asistida por la abogada en ejercicio YSABEL ESTRELLA MASABE RODRÍGUEZ, demanda al ciudadano JAIME DELGADO RODRÍGUEZ, para que se declare nulo el otorgamiento del Título Supletorio, por parte de este Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Ahora bien, señala el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, procedió a establecer y modificar la competencia de los tribunales, en razón de la cuantía y del territorio, y específicamente en cuanto a la modificación de la cuantía, estableció lo siguiente:
“…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contencioso cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U. T.) al momento de la interposición del asunto…” (Negrillas del tribunal).
En el caso bajo estudio, se observa claramente, que la demandante ha incumplido con la formalidad de señalar en su libelo, el monto u cuantía de la demanda, equivalente en unidades tributarias, tal y como se desprende de lo parcialmente transcrito en el capítulo II de este fallo, atinente a los antecedentes, siendo un deber de la accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciendo su equivalente en unidades tributarias, conforme a lo previsto por la mencionada Resolución.
En base a lo expuesto, por cuanto la parte demandante al momento de la interposición de la acción, la estimó en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), cumpliendo de esta manera con lo previsto en el encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, más no estableció su equivalente en unidades tributarias, siendo un deber del accionante; por lo que, a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se ordena a la parte actora, corregir dicha omisión, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA a la parte demandante, ciudadana SOL EMILIA MARTINEZ ACOSTA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YSABEL ESTRELLA MASABE RODRÍGUEZ, la corrección del libelo de la demanda intentada contra JAIME DELGADO RODRÍGUEZ, todos suficientemente identificados en las actas, debiendo establecer el monto de la acción, la cual fue, estimada en la cantidad Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), conjuntamente con su equivalente en unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, lo cual, deberá hacer dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión, caso contrario, este Juzgado declarará la Inadmisibilidad de la demanda, en virtud del incumplimiento de lo aquí ordenado. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Once (11) días del mes de Enero del año dos mil Doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, Once (11) de Enero de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1: 00 p m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Expediente Nº 1924/11
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