REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL PROCESO
DEMANDANTE: MIGUEL VICENTE GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.042.532, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.524, domiciliado procesalmente en la Urbanización Banco Obrero, Vereda 05, casa Nº 5-48, San Carlos, estado Cojedes; actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano GUSTAVO ARTEAGA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, educador, titular de la cédula de identidad Nº 7.538.389, domiciliado en el Sector Tirgua, calle 2, casa Nº 17-36, San Carlos, estado Cojedes.
DEMANDADO: REINA MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.595.433, domiciliada en el Municipio San Carlos del estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL CASTILLO MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.530.919, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.590 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).

-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) interpuso el ciudadano MIGUEL VICENTE GODOY, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano GUSTAVO ARTEAGA GARCÍA en contra la ciudadana REINA MONTAÑEZ, suficientemente identificados en los autos.

En fecha 10 de agosto de 2011, se admitió la demanda, para que comparezca por ante éste tribunal, dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar a la parte actora o formular la oposición al decreto de intimación.

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado, ANGEL ANTONIO SANDOVAL QUINTERO, expone que la ciudadana REINA MONTAÑEZ se negó a firmar la Boleta de Intimación; consignando recibo y compulsa con su orden de comparecencia, constante de cinco (5) folios útiles.

En fecha 17 de octubre de 2011, el abogado en ejercicio MIGUEL VICENTE GODOY, con el carácter de autos solicita la citación de la demandada, fundamentada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2011, el tribunal acuerda lo solicitado en la diligencia anterior.

En fecha 30 de noviembre de 2011, la Secretaria de este Juzgado hace constar que le hizo entrega de la Boleta de Intimación a la ciudadana REINA MONTAÑEZ.

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2011, la ciudadana REINA MONTAÑEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL CASTILLO MARIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.590, se opone al decreto de intimación.

En fecha 14 de diciembre de 2011, la ciudadana REINA MONTAÑEZ, otorga Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL CASTILLO MARIÑO.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, el tribunal deja sin efecto el decreto de intimación de fecha 10 de agosto de 2011.

En fecha 21 de diciembre de 2011, comparecen por ante este tribunal los ciudadanos GUSTAVO ARTEAGA GARCÍA y REINA MONTAÑEZ, el primero como demandante y la segunda como demandada, asistidos por el abogado MIGUEL VICENTE GODOY, con el fin de establecer un acto conciliatorio, donde el demandante de autos DESISTE de la demanda y la demandada paga totalmente la deuda en moneda de curso legal y el demandante declara en este acto haberlos recibidos a su cabal y entera satisfacción. De igual manera solicita la devolución de la letra de cambio consignada junto al libelo de la demanda y que en su lugar se deje copia fotostática debidamente certificada. Asimismo, evacuadas como sean las anteriores diligencias solicita el archivo del presente expediente.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia que antecede y por cuanto la homologación es un requisito indispensable para la ejecución del desistimiento celebrado entre las partes, éste tribunal hace las siguientes consideraciones:

Revisado el desistimiento celebrado por los ciudadanos GUSTAVO ARTEAGA GARCÍA y REINA MONTAÑEZ, el primero como demandante y la segunda como demandada, plenamente identificados en los autos, corresponde a este juzgador hacer el siguiente análisis:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte el tratadista Rengel Romberg, ha señalado que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo ha establecido la doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme, o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Una vez homologado el desistimiento por el juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada en virtud de la renuncia expresa del demandante a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para acudir a otras instancias o continuar el proceso sea cual sea el grado en que se encuentre.

Ahora bien, observa este juzgador, que lo expresado por la parte demandante en diligencia de fecha 21 de diciembre de 2011, inserta en el folio treinta (30) del presente expediente, que la misma constituye un acto de autocomposición procesal (desistimiento) donde la parte accionante pone fin a su pretensión, cumpliendo con los extremos establecidos en la norma para que proceda la homologación. Así expresamente se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, en virtud de tal manifestación y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL VICENTE GODOY, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano GUATAVO ARTEAGA GARCÍA, en contra de la ciudadana REINA MONTAÑEZ, todos suficientemente identificados en autos, acordando tenerla como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Asimismo se ordena el archivo del respectivo expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los once (11) días del mes de enero del año dos mil Doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.


La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, once (11) de enero de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11: 00 a. m).-
LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.








Expediente Nº 1884/12
VAAM/JMCA/felixana.