REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, veinticinco (25) de enero de 2012
201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01-L-2010-0000143
PARTE DEMANDANTE: PABLO JOSE VILLALONGA LOVERA
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el IPSA bajo el No. 54.044.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE PREVENCION, C.A (VEPRECA).
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CLAUDIA CAROLINA GUANIPA, inscrita en el IPSA bajo el No. 80.031.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.



Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de julio del año 2010, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales ha incoado el ciudadano: PABLO JOSE VILLALONGA LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 10.993.930 representado por el abogada, ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el IPSA bajo el No. 54.044, contra la empresa VENEZOLANA DE PREVENCION, C.A (VEPRECA).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la apoderada judicial del ACTOR, en su escrito libelar:
Que su mandante inicio una relacion laboral el 01 de febrero de 1.997, desempeñándose en calidad de VIGILANTE PRIVADO, sin separarse de su cargo cumpliendo un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., con guardias continuas y libraba el 7mo día continuamente sin importar que estos días cayeran feriados o de descanso. Que su último salario fue de Bs. 799,23 mensuales mas un bono de Transporte por la cantidad de Bs. 143,00 mensual, que sumado al salario da la cantidad de Bs.942, 23, no siendo el salario acorde para el calculo de los conceptos reclamados. Que la ciudadana LUISA MERCEDES CARREYO QUELIS jefe de Recursos Humanos lo despidió el 15-10-2008, sin causa justificada, sin importarle que existiera inamovilidad. Que su mandante interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo expediente Numero 055-2008-01-00337, que mediante Providencia Administrativa, le declaró con lugar y por posteriormente solicitó la ejecución forzosa en vista de que en forma voluntaria la empresa se ha negado a reenganchar y cancelar los salarios caídos por lo que procedió a demandar por prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Que reclama salario integral con la alícuota de utilidades de la cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva de Trabajo VEPRECA-SINPROVICA, alícuota de bono vacacional cláusula Nº 22 y bono de asistencia perfecta cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo VEPRECA-SINPROVICA; Prestación de antigüedad viejo régimen articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo- establecido y Prestación de antigüedad del articulo 108; días adicionales; prestación equivalente al articulo 108 de la L.O.T parágrafo primero literal “C” Vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades2006, 2007 y 2008, Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L.O.T; salarios dejados de devengar, intereses de prestaciones sociales Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 179.506,33

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Alega la apoderada judicial de la demandada en su escrito de contestación 168 al 172:
De los hechos no controvertidos. Admite que el actor prestó servicios para su representada VENEZOLANA DE PREVENCION VEPRECA C.A, desde el 01-02-1.997 hasta el 15-10-2008 en el cargo de vigilante. Que el actor devengaba un salario normal de Bs.614, 79.
De los hechos controvertidos:
Niega, rechaza y contradice:
El salario demandado y con los incrementos de alícuotas esgrimidos en el libelo por el demandante. Que su representada deba cancelar las prestaciones sociales y demás beneficios económicos de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en su encabezamiento, ya que el demandante gozaba de fideicomiso. Que su representada deba cancelar las prestaciones sociales con una alícuota de 80 días de salario por concepto de utilidades ya que las mismas fueron paulatinas de acuerdo al año de servicio según su antigüedad de conformidad con la Convención Colectiva vigente a la fecha. Que su representada deba cancelar las prestaciones sociales con una alícuota de 57 días de salario por concepto de bono vacacional, ya que el mismo es paulatino de acuerdo a los años de servicios según su antigüedad. Que los 57 días es bono de vacaciones ya que la cláusula de la Convención Colectiva indica que dicho pago está incluido globalmente el monto que corresponde a los días de descanso semanales y feriados comprendidos entre el periodo de vacaciones, así como los beneficios previstos en los artículos 219 y 223 de la L.O.T. Que deba pagar las prestaciones sociales con la alícuota por concepto de asistencia perfecta según la cláusula 18 de la Convención Colectiva. Que el salario sea de Bs. 52,93. Que su representada deba pagar las prestaciones sociales según el mes inmediatamente anterior. Que deba pagar las prestaciones sociales con el viejo régimen de conformidad con el artículo 666 de la .L.O.T. Que deba cancelar las vacaciones no disfrutadas generadas del 01/02/2007 al 01/02/2008. Que deba pagar las vacaciones fraccionadas 15 días de vacaciones con 57 días de bono de vacacional. Que deba pagar 80 días de utilidades por el periodo del 01/01/2006 al 31/12/2006. Que deba pagar 80 días de utilidades por el periodo del 01/01/2007 al 15/10/2008. Que deba cancelar intereses de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, salarios caídos dejados de percibir. Que la cuantía de la demanda sea de Bs.179.506, 33

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA ACTORA:


DOCUMENTALES:
Folios 17 al 46: Acompañadas al escrito libelar copias certificadas del expediente Nº 055-2008-01-0000337. Demostrativo que el actor inicio procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos declarado con lugar según se evidencia de Providencia Administrativa a los folios 38, 39 y su vuelto todo lo cual conlleva a esta juzgadora a declarar procedente el concepto reclamado por pago de salarios caídos. Así se decide.

Folios 108 al 116: Marcado con las letras “A”, “B” “C” “D” “F” Recibos de pagos quincenales y pagos de utilidades años 2001 y 2006. Siendo que los referidos recibos fueron promovidos con el objeto de demostrar la relacion laboral, y en virtud que la demandada admitió la prestación de servicio del actor, fecha de ingreso y egreso, hechos éstos que por haber sido admitidos no forman parte del controvertido en la presente causa.
Es de precisar que al quedar establecida la fecha de ingreso señalada por el actor en su escrito libelar esto es, desde el 01-02-1.997, siendo el caso que por disposición especial de la reforma de la ley, comenzara a generar la Prestación de antigüedad desde la fecha de la reforma por no tener una relacion de trabajo superior a seis meses a la fecha de entrada en vigencia, articulo 165 de la ley Orgánica del Trabajo Así se señala.

DE LA ACCIONADA:

DOCUMENTALES:
Folios 125 al 127,157,158, 159, 206 al 244: Marcados con los Nros. “1” y “1.1”, copia simple correspondiente a la Convención colectiva de trabajo del año 2003-2006 y 2007-2010, y original, relacionado con los cálculos para el pago de prestaciones sociales. Quien decide lo aprecia en lo que respecta a las normativas que rigen a los trabajadores, en tal sentido de los argumentos realizados por las partes, se observó que la actora reclama el concepto de prestación de antigüedad calculado en base al ultimo salario devengado, fundamentándolo en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo VEPRECA-SINPROVICA. Y la parte demandada promovió esta documental a los fines de demostrar la forma del cuestionado cálculo, basándolo en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien sentencia, luego de su análisis, verifica que dicho cálculo corresponde al equivalente de 5 dias de salario por cada mes. Así se decide.

Folios: 128, 129, 133, 134, 160, 161, 164, 165: Copia simple de los artículos números 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo copia simple de la máxima de experiencia de los Tribunales Superiores del Trabajo de fecha enero-junio 2005, relacionado con los cálculos para la antigüedad y copia simple de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del tercer trimestre del año 2008, relacionado con el tiempo de prestación efectiva.
Al tratarse de normativas establecidas en la ley y decisiones emanadas del órgano jurisdiccional, no son susceptibles de valoración; por un lado, por tratarse de copias de la Ley Orgánica del Trabajo disposiciones éstas que no ameritan ser probadas, y por la otra, por referirse a copias de decisiones de los Tribunales Superiores de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no tienen carácter vinculante. Por ultimo en relacion a las copias simples de decisiones de la Sala de Casación Social queda a criterio del Juez una vez su análisis aplicarlo o no al caso concreto, por tanto, de la misma forma, no es susceptible de valoración. Así se señala.


Folios 130 al 132: copia simple del acta de reenganche de fecha trece (13) de junio de dos mil tres (2003) y del cumplimiento de la providencia administrativa numero Por constatarse que la misma se relacionan al año 2003, y por cuanto no consta identificación del actor en el acta levantada por la sede administrativa, folios 130 y 131, las mismas deben ser desechadas. Y respecto a la documental cursante al folio 132, la cual se relaciona igualmente con el año 2003, reflejando conceptos y año no controvertidos, en consecuencia, deben desecharse por no relacionarse con los conceptos debatidos. Así se decide.

Folios del 135 al 139,147: Recibos de pago por concepto de prestaciones sociales e intereses, desde octubre de 1.997 hasta febrero 2000. De esta documental se verifica que el actor recibió por el concepto de Prestaciones de antigüedad e intereses correspondiente a los años: 1.997 al 2000 lo siguiente: Folio 135 Bs.4.387, 56; Folio 136 Bs.902,09; Folio 137 Bs.1.593,00; Folio 138 Bs. 93.589,86. Folio 139: Intereses de prestaciones sociales del año 2004 y 2005: Folio 147: Bs. 411.174, 68; moneda anterior a la conversión por lo cual se deberán descontar de los cálculos definitivos, siendo que se trata de un recibo llevado por la contabilidad interna de la empresa. .Así se decide.

Folio 148: Se trata de una solicitud del pago de fideicomiso del año 2005, y a su vez, se relaciona con la prueba de informe a los folios 195 al 198, y del cual demuestra que el 16-05-2005, se aperturó cuenta de Fideicomiso en el Banco Provincial. Así se señala.

Folio 151: Recibos de vacaciones correspondientes al año 2006 y 2007: Al evidenciarse el pago del periodo de vacaciones 2006 y 2007, los cuales no fueron reclamados por el actor por consiguiente no se aprecian. Así se declara.
Folio 154: Recibo de pago de vacaciones de fecha 24-03- 2008, perteneciente al periodo 2007 y 2008, quien decide observa, que si bien fue pagada las vacaciones, no se evidencia del referido recibo su descripción en cuanto al disfrute de vacaciones de manera efectiva, por consiguiente, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial, la demandada queda obligada al pago de la misma por no habérsela concedido en su oportunidad, debiendo declararse procedentes las vacaciones reclamadas no disfrutadas y su fracción, de acuerdo a la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo VEPRECA-SINPROVICA 2007-2010. Así se decide.

Folio 140, 141,142, 143, 144, 145, 146, 149, 150, 152, 153, 155, 156: Recibo de pago por concepto de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales, que comprende el periodo febrero 2001 febrero 2002; recibo de pago por concepto de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales, que comprende el periodo febrero 2002 febrero 2003; recibo de pago por concepto de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales, que comprende el periodo febrero 2000 febrero 2001; recibo de pago por concepto de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales, que comprende el periodo febrero 2001 febrero 2003 ; recibo de pago por concepto de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales, que comprende el periodo febrero. En virtud que las señaladas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora en la evacuación en audiencia de juicio, y siendo que la demandada no lo hizo valer a través de otro medio probatorio es por lo que se desestiman. Así se decide.

Folios: 162, 163: Marcados con los números “35” 36”, original de anticipo de las prestaciones sociales de fecha 19/09/2005, cancelación realizada por la accionada de autos.; original de anticipo de las prestaciones de antigüedad de fecha 20/07/2005, cancelación realizada por la accionada de autos. En virtud que la actora reconoció en audiencia que recibió las cantidades indicadas en las documentales aun tratándose de copias simples, al observarse que ciertamente se tratan de anticipos de Prestación de antigüedad en los montos de Bs. 700,00 al folio 162 y Bs. 1.000,00 al folio 163, sumas estas que se ordena sean descontadas del cálculo definitivo. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: Quien decide no tiene que pronunciar en virtud que fue desistida. Así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORME:
De la prueba de informe remitidos a este Tribunal por la entidad Bancaria Banco Provincial, a los fines informar acerca de la apertura y registro del capital y montos de cuenta de fideicomiso a favor del ciudadano PABLO JOSE VILLALONGA LOVERA:
Analizadas sus resultas insertas desde los folios 195 al 198, en la que informa la Unidad de Fideicomiso de esa entidad Bancaria que el actor se encuentra registrado desde el 16 de mayo de 2005, corroborándose el estado de cuenta y movimientos de las prestaciones de antigüedad a los folios 197 y 198. Es por ello que por cuanto no consta de las actas procesales otro medio probatorio que demuestre que el patrono aperturó el fideicomiso en el tiempo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo establecido en el articulo 108, es decir, al cuarto mes de iniciada la relacion laboral, se ordena mediante experticia contable revisar los montos depositados por el empleador con sus respectivos intereses, debiéndose descontar los montos recibidos por el demandante de autos, así como se debe calcular mediante experticia contable desde la fecha de inicio de la prestación de servicio hasta su culminación, es decir, incluyendo el lapso posterior a la apertura del fideicomiso realizado en el Banco Provincial. Así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La presente demanda obedece a reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por el ciudadano: PABLO JOSE VILLALONGA LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 10.993.930 contra la empresa VENEZOLANA DE PREVENCION, C.A (VEPRECA), desprendiéndose de las alegaciones en su libelo de demanda Que su mandante inicio una relacion laboral el 01 de febrero de 1.997, desempeñándose en calidad de VIGILANTE PRIVADO, sin separarse de su cargo cumpliendo un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., con guardias continuas y libraba el 7mo día continuamente sin importar que estos días cayeran feriados o de descanso. Que su último salario fue de Bs. 799,23 mensuales mas un bono de Transporte por la cantidad de Bs. 143,00 mensual, que sumado al salario da la cantidad de Bs.942, 23, no siendo el salario acorde para el calculo de los conceptos reclamados. Que la ciudadana LUISA MERCEDES CARREYO QUELIS jefe de Recursos Humanos lo despidió el 15-10-2008, sin causa justificada, sin importarle que existiera inamovilidad. Que su mandante interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo expediente Numero 055-2008-01-00337, que mediante Providencia Administrativa, le declaró con lugar y por posteriormente solicitó la ejecución forzosa en vista de que en forma voluntaria la empresa se ha negado a reenganchar y cancelar los salarios caídos por lo que procedió a demandar por prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Que reclama salario integral con la alícuota de utilidades de la cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva de Trabajo VEPRECA-SINPROVICA, alícuota de bono vacacional cláusula Nº 22 y bono de asistencia perfecta cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo VEPRECA-SINPROVICA; Prestación de antigüedad viejo régimen articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo- establecido y Prestación de antigüedad del articulo 108; días adicionales; prestación equivalente al articulo 108 de la L.O.T parágrafo primero literal “C” Vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades2006, 2007 y 2008, Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L.O.T; salarios dejados de devengar, intereses de prestaciones sociales Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 179.506,33.

Por otra parte la demandada en el escrito de contestación de la demanda: Alega la apoderada judicial de la demandada en su escrito de contestación 168 al 172: De los hechos no controvertidos. Admite que el actor prestó servicios para su representada VENEZOLANA DE PREVENCION VEPRECA C.A, desde el 01-02-1.997 hasta el 15-10-2008 en el cargo de vigilante. Que el actor devengaba un salario normal de Bs.614, 79. De los hechos controvertidos Niega, rechaza y contradice: El salario demandado y con los incrementos de alícuotas esgrimidos en el libelo por el demandante. Que su representada deba cancelar las prestaciones sociales y demás beneficios económicos de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en su encabezamiento, ya que el demandante gozaba de fideicomiso. Que su representada deba cancelar las prestaciones sociales con una alícuota de 80 días de salario por concepto de utilidades ya que las mismas fueron paulatinas de acuerdo al año de servicio según su antigüedad de conformidad con la Convención Colectiva vigente a la fecha. Que su representada deba cancelar las prestaciones sociales con una alícuota de 57 días de salario por concepto de bono vacacional, ya que el mismo es paulatino de acuerdo a los años de servicios según su antigüedad. Que los 57 días es bono de vacaciones ya que la cláusula de la Convención Colectiva indica que dicho pago está incluido globalmente el monto que corresponde a los días de descanso semanales y feriados comprendidos entre el periodo de vacaciones, así como los beneficios previstos en los artículos 219 y 223 de la L.O.T. Que deba pagar las prestaciones sociales con la alícuota por concepto de asistencia perfecta según la cláusula 18 de la Convención Colectiva. Que el salario sea de Bs. 52,93. Que su representada deba pagar las prestaciones sociales según el mes inmediatamente anterior. Que deba pagar las prestaciones sociales con el viejo régimen de conformidad con el artículo 666 de la .L.O.T. Que deba cancelar las vacaciones no disfrutadas generadas del 01/02/2007 al 01/02/2008. Que deba pagar las vacaciones fraccionadas 15 días de vacaciones con 57 días de bono de vacacional. Que deba pagar 80 días de utilidades por el periodo del 01/01/2006 al 31/12/2006. Que deba pagar 80 días de utilidades por el periodo del 01/01/2007 al 15/10/2008. Que deba cancelar intereses de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, salarios caídos dejados de percibir. Que la cuantía de la demanda sea de Bs.179.506, 33

Ambas partes promovieron pruebas.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia, se observó que la demandada, admitió la prestación de servicio personal de la actora, motivo por el cual se hace necesario destacar, que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que una vez demostrada la prestación de servicio del trabajador, le corresponde a la parte demandada probar los hechos afirmados que le sirvan como fundamento de su defensa o rechazo de la pretensión deducida, es decir, le corresponde probar que se ha liberado de los beneficios generados.
No obstante es de resaltar que la apoderada judicial de la demandada difirió del salario señalado en el escrito libelar a los efectos de los cálculos de los conceptos reclamados, al alegar en audiencia de juicio que la actora está indicando un salario que no reposa en el expediente porque el ultimo salario básico devengado fue de Bs. 614,70 que equivale a Bs.20,49, y no Bs. 52,00 como pretende hacerlo valer la parte actora. Que el salario integral del actor es el establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no concatena con la contratación colectiva vigente a su fecha porque la actora refleja un bono por asistencia perfecta que es un bono que no es reiterado ni consecutivo sino que se da esporádicamente y depende de la asistencia del trabajador y de otros factores. Que en el bono de vacaciones la actora no toma en cuenta los artículos 219 y 223 para hacer la alícuota. Que en las utilidades los días de beneficio van progresivamente aumentando dependiendo del tiempo de servicio y la parte actora toma desde el ultimo año para el calculo o alícuotas que les corresponden al salario.
De la misma manera adujo en cuanto a los conceptos reclamados lo siguiente: Del Fideicomiso: Que consta en el expediente que al trabajador se le canceló y se le aperturó una cuenta de fideicomiso y ahí se le fueron depositando sus días como corresponden de sus prestaciones sociales, igualmente que el trabajador pidió varios anticipos y anualmente fue pidiendo los intereses de las prestaciones sociales. De las utilidades: Alego textualmente…” que ese beneficio tiene una fecha dependiendo de la empresa para el pago, es decir tiene su propia prescripción, los años anteriores al presentar la demanda el trabajador el trabajador siempre recibió en diciembre o enero sus utilidades de acuerdo al ciclo económico de la empresa, pero ya después del año 2007, cuando interpone el recurso ante la vía administrativa y posteriormente pasa a la vía judicial el trabajador no interrumpe esa prescripción de las utilidades tal como lo señala el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la jurisprudencia la cual manifiesta que el trabajador tiene un (1) año ininterrumpido desde que conste el cierre del ejercicio económico de la empresa, por lo que invoco en este momento la prescripción del año 2007 y 2008.” De los salarios caídos: Continua la apoderada judicial de la demandada exponiendo Que igualmente tienen un procedimiento administrativo previo de reenganche y pago de salarios caídos que consta en el expediente y que es importante destacar que en la ley vigente en su articulo 444 como cambio el procedimiento de una persona amparada de inamovilidad laboral comprende para su interposición un periodo entre 5 y 15 días máximo, no puede ser posible que demanden 2 y 3 años de salarios caídos que habría que ajustar los salarios caídos a la realidad y esto porque la parte actora no le dio celeridad procesal en su oportunidad.
De los intereses y de la indemnización moratoria: Finalmente expresó que el trabajador tenía una cuenta de fideicomiso, los intereses corresponde cancelarlos y calcularlos al Banco en el cual reposa este dinero, como se señala en el contrato entre partes, tanto el trabajador como el Banco porque es el administrador directo de esa cuenta. En cuanto a la indemnización moratoria hay una jurisprudencia donde se presume la buena fé del patrono… sic expresando textualmente “Nosotros no nos negamos a pagarles las prestaciones sociales al trabajador simplemente que no hemos llegado a un acuerdo…”

En este sentido, en los términos como ha quedado planteada la controversia analizados tanto los hechos como el derecho, y revisados exhaustivamente los medios probatorios aportados al proceso y en virtud de haber quedado establecido la fecha de inicio desde el 01-02-1997 hasta el 15-10-2008 se condena a la demandada en los siguientes términos:
En relación al salario integral a los fines de calcular los conceptos según corresponda: Quien decide luego del análisis de las actas procesales concluyó que el salario devengado lo conforman el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional que correspondan según el periodo del tiempo de servicio mas el 30% como bono nocturno, en virtud del horario prestado por el trabajador, el cual ocurrió desde las 6:00 pm. Hasta las 6:00 a.m., siendo procedente lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo contados a partir de la fecha de inicio de prestación de servicio.
Y a partir del año 2003, mas las alícuotas de bono vacacional de la cláusula 23 y utilidades cláusula 22, establecidos en las respectivas Convenciones Colectivas, el cual deberá ser calculado mediante experticia contable.
Con la aclaratoria que en relacion al cálculo ordenado de 30% de bono nocturno como incidencia del salario integral, esta juzgadora lo acuerda conforme al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prestación de antigüedad y días adicionales: De las pruebas aportadas al proceso específicamente de la prueba de informe remitidos a este Tribunal por el Banco Provincial. Luego de ser analizadas sus resultas insertas desde los folios 195 al 198, por la Unidad de Fideicomiso de esa entidad Bancaria, a través del cual informan que el actor se encuentra registrado desde el 16 de mayo de 2005, corroborándose el estado de cuenta y movimientos de las prestaciones sociales a los folios 197 y 198.
Es por ello, que al no constar en las actas procesales otro medio probatorio que demuestre que el patrono aperturó el fideicomiso en el tiempo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo establecido en el articulo 108, es decir, al cuarto mes de iniciada la relacion laboral, se ordena calcular mediante experticia contable la prestación de antigüedad desde la fecha de inicio de la prestación de servicio, es decir, desde el 01-02-1.997 hasta el 15-10-2008, tomando en consideración las especificaciones del salario antes ordenado.
En este orden de ideas es de acotar que la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo VEPRECA- SINPROVICA establece:
“La empresa conviene con el Sindicato en que el calculo para el pago de las Prestaciones sociales se hará tomando como base el salario promedio que haya devengado el trabajador en el mes inmediatamente anterior al retiro o despido, tal como lo señala el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (subrayado y negrilla del Tribunal)”.
Así pues tenemos, de la transcrita cláusula se desprende en su parte in fine, que la misma remite, a lo preceptuado en el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que éste último en su parágrafo segundo dispone que para el calculo de la prestación de antigüedad se realizará en los términos establecidos en el articulo 108 ejusdem, instituyendo la prohibición de ajustar o recalcular la prestación de antigüedad, cuyo método de calculo fue modificado a partir del 19-06-1.997, es decir, el equivalente a 05 días de salario devengado en el mes correspondiente, ratificando este parágrafo el nuevo cálculo contenido en el 108 de la referida ley.
Descrito lo anterior es evidente que la prestación de antigüedad será calculada conforme a los salarios correspondientes devengados por cada mes por el actor, con aplicación del salario integral teniéndose como base los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que correspondan durante el periodo del tiempo de servicio mas el 30% como bono nocturno en virtud del horario prestado, mas las alícuotas de bono vacacional estipuladas en la cláusula 23 y utilidades cláusula 22, establecidas en la Convención Colectiva año 2007-2010 y la del año 2003-2006.
Y anterior al año 2003 se calculará de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, siempre tomando en consideración el recargo del 30% por bono nocturno, dado el horario de trabajo, más alícuotas correspondientes de utilidades y bono vacacional de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser la prestación de antigüedad una sola .Así se decide.
Por lo que dicha experticia deberá revisar los montos depositados por el empleador con sus respectivos intereses, debiéndose descontar los montos recibidos por el demandante de autos, los cuales son: Bs. 700,00 al folio 162 y Bs. 1.000,00 al folio 163, y folios 135 Bs. 4.387, 56; folio 136 Bs. 902,09; folio 137 Bs.1.593, 00; folio 138 Bs. 93.589,86, folio 139: intereses de prestaciones sociales del año 2004 y 2005: folio 147: Bs. 411.174, 68; los referidos montos descritos, de acuerdo a la moneda anterior a la conversión, por lo cual se deberán descontar de los cálculos definitivos. Así se decide.
.
Referente a la prescripción del pago de las utilidades alegada por la parte demandada, esta juzgadora, tomando en consideración que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y compartiendo el criterio reiterado de la jurisprudencia patria, el cual ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo así como no habérseles pagado las vacaciones y utilidades, al término de la misma, éstos deben ser cancelados no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, observándose, por un lado, que los mismos pueden reclamarse al término de la relación laboral, y por el otro, con el último salario devengado. Por lo que mal pudiera interpretarse que con relación a los conceptos no reclamados durante el año siguiente al momento en que nació el derecho, se consideran prescritos, siendo en consecuencia, improcedente lo alegado por la demandada. Así se decide.
De las vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y utilidades:
Luego del análisis de los medios probatorios por no constar que el trabajador disfrutó los días reclamados, pago de vacaciones fraccionadas y utilidades, correspondiéndole la carga probatoria a la accionada, se declara procedente. En consecuencia, se condena a la demandada pagar el periodo reclamado con base al último salario, pues así en reiteradas decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo ha determinado, entre otras, mediante sentencia número 147 de fecha 23-11-2004.
Dicho periodo comprende desde el 01-02-2007 al 01-02-2008; y de acuerdo a la cláusula 23 de la convención colectiva 2007-2010 le correspondía al trabajador el pago 57 días, siendo ésta aplicable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por consiguiente se ordena a la parte demandada de acuerdo al último salario determinado por el experto contable de acuerdo a las estipulaciones antes descritas pagar lo siguiente:
Vacaciones no disfrutadas 2007-2008: 57 días cláusula 23 de la convención colectiva 2007-2010
Vacaciones fraccionadas: Le es aplicable lo estipulado en la cláusula 23 que prevé 57 días, y siendo su fracción desde el 01-02-2008 hasta el 15-10-2008, 57 días entre 12 meses = 4,75 x 8 meses = 38 días.
Para un total de 38 por el último salario antes especificado.
Utilidades: Lo cual deber ser pagado en base al último salario normal devengado en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad, tal como en reiteradas decisiones la Sala de Casación Social lo ha determinado.
Desde el 01-01-2006 hasta el 31-12-2006 80 días
Desde el 01-01-2007 hasta el 31-12-2007 80 días
Desde el 01-01-2008 hasta el 15-10-2008 80/12 meses = 6,66 x 10 meses = 66,60.
Para un total de días a pagar de 226,60, los cuales deben ser pagados por el último salario.

De los salarios caídos: Se verifica desde los folios 18 al 45 copia certificada de procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar el 17 de octubre de 2008, a favor del actor por lo que se considera un derecho adquirido, y conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que dichos salarios causados pueden reclamarse conjuntamente con la reclamación de prestaciones sociales, en este sentido al no constar en las actas procesales recurso de nulidad alguno que lo haya suspendido o revocado, así como tampoco el pago de dichos salarios se declara procedente a partir de 15-10-2008 hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 02-07-2010, lo cual deberá calcularse mediante experticia contable, tomando en consideración las especificaciones del salario antes ordenado.
En este sentido, quien sentencia, en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dejó sentado en sentencia número 313 de fecha 16-02-2006, que los mismos pueden ser reclamados mediante el procedimiento laboral ordinario en concordancia con lo establecido mediante sentencia número 628 de fecha 16-06-2005, lo cual comprende los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, para lo cual el experto contable, deberá tomar en consideración las estipulaciones legales y convencionales antes señaladas, para la determinación del salario respectivo del periodo aquí ordenado. Así se decide.
Correspondiéndole el pago al actor de salarios caídos como sigue:
Desde el 15-10-2008 al 15-10-2009 = 12 meses
Desde el 16-10-2009 al 02-07-2010 = 8 meses y dos días.

Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L.O.T.
En virtud que consta de las actas procesales procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos declarado con lugar por la sede administrativa, quedando demostrado que el actor fue despedido, se tiene como cierto que el despido fue injustificado por lo que se declara procedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Correspondiéndole al trabajador en base al resultado del salario integral antes ordenado, 150 días por concepto de indemnización por antigüedad, y 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso.

Con relación a los INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, serán calculados, en base a experticia contable, desde el inicio de la prestación de servicio personal hasta su culminación según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como el cálculo le corresponderá al experto contable de los conceptos condenados según las estipulaciones antes ordenadas.

En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de la demandante, esto es, 15-10-2008 de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
De la CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2008, que precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

DECISIÓN
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, PABLO JOSE VILLALONGA LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 10.993.930 contra la empresa VENEZOLANA DE PREVENCION, C.A (VEPRECA).

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2012, y publicada a las tres y treinta y tres minutos de la tarde (3:33 p.m.) minutos de la tarde Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.


LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. EDYNSON FERNANDEZ




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo publicada a las tres y treinta y tres minutos de la tarde (3:33 p.m.).


EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. EDYNSON FERNANDEZ

DLS/EF.
-EXPEDIENTE N°: HP01-L-2010-0000143