REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, veinticuatro (24) del mes de Enero del año 2012
201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: HP01-N-2010-000002
PARTE RECURRENTE: VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados LUIS BARRANCO LA GRUTTA, MARTIN POLANCO YUSTI Y OSWALDO MONAGAS, inscritos en el I.PS.A bajo los números 5.758, 8.250 y 49.049, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
(PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N.° 0054/2010, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N.° 055-2010-01-00070.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PODER.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 19 de Enero de 2012 mediante solicitud de impugnación de poder, interpuesto por el ciudadano abogado Juan Carlos Silva Malpica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.040 en su condición de tercero coadyuvante; actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Yanlit Martinez Camacho, titular de la cedula de identidad N.° V- 14.614.161; en la celebración de la audiencia oral y publica de juicio con motivo al Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa interpuesto por los Abogados Luis Barranco La Grutta, Martín Polanco Yuste y Oswaldo Monagas Polanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.758, 8.250 y 49.049, respectivamente, contra la Providencia N.° 0054, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes.

ALEGATOS DEL TERCERO COADYUVANTE (IMPUGNANTE)

El Tercero Coadyuvante señaló en audiencia de juicio que si son parte en la causa y que en virtud de ellos fueron notificados por el Tribunal, procediendo a impugnar el poder inserto al folio 12, y que no constan los documentos indicados en la nota del notario. Sic “sic. “Que el poder inserto al folio 12, no constan los documentos indicados en la nota del notario. La impugnación se hace en base a los artículos 156 y 157; el poder de fecha 08 de Octubre, el funcionario Notario no dejo constancia y se ve en la nota; que no tiene ningún documento que acredite ni registro de comercio ningún mandato ni nada aquí; si bien este poder el notario no coloca ningún tipo de documentación que le fue presentada, este poder a lo que dice la nota del notario de Tinaquillo y dice que el poder del folio 12, que uno de los recaudos presentados para otorgar este poder, es el poder otorgado en fecha 08 de octubre; ósea si aquel documento no cumplió con los elementos esenciales para otorgar poder como me utilizan ese documento para otorgar otro poder a las mismas personas con dos requerimientos uno (01) un poder que no cumplió con las notas marginales que debe colocarle el ciudadano notario y otra la utilización del poder otorgado en el extranjero que deben cumplir según el artículo 157 con el protocolo de uniformidad del régimen legal de los poderes y convenciones Interamericanas de régimen legal de poderes, para ser utilizados en el extranjeros y en Venezuela”.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE (IMPUGNADO)

La parte RECURRENTE mediante escrito rechaza la Impugnación del Poder, que los terceros intervinientes no tienen el carácter de ser parte en el proceso, por lo tanto, en el presente asunto éste carece de la cualidad necesaria para impugnar poder pues tal proceder le corresponde como lo indica el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente a la parte, ya que es solo entre las partes que se debe hacer, en todo caso es la Inspectorìa del Trabajo quien debe hacer la impugnación, sin embargo en búsqueda de la verdad consigna Acta de Asamblea donde se designa los Directores y Vice-Presidentes, siendo ellos quienes le otorgan poder ya que son representantes de la empresa.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de resolver la incidencia planteada en la celebración de la audiencia de Juicio oral y publica, en fecha 16 de enero del 2012, el Abogado Juan Carlos Silva Malpica inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.040 en su condición de tercero coadyuvante; actuando en representación del ciudadano Oscar Yanlit Martinez Camacho, titular de la cedula de identidad N.° V- 14.614.161; quien en esa oportunidad impugno poder presentado por el ciudadano Abogado Oswaldo Monagas Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 49.049, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A; por considerar sic. “Que el poder inserto al folio 12, no constan los documentos indicados en la nota del notario. La impugnación se hace en base a los artículos 156 y 157; el poder de fecha 08 de Octubre, el funcionario Notario no dejo constancia y se ve en la nota; que no tiene ningún documento que acredite ni registro de comercio ningún mandato ni nada aquí; si bien este poder el notario no coloca ningún tipo de documentación que le fue presentada, este poder a lo que dice la nota del notario de Tinaquillo y dice que el poder del folio 12, que uno de los recaudos presentados para otorgar este poder, es el poder otorgado en fecha 08 de octubre; ósea si aquel documento no cumplió con los elementos esenciales para otorgar poder como me utilizan ese documento para otorgar otro poder a las mismas personas con dos requerimientos uno (01) un poder que no cumplió con las notas marginales que debe colocarle el ciudadano notario y otra la utilización del poder otorgado en el extranjero que deben cumplir según el artículo 157 con el protocolo de uniformidad del régimen legal de los poderes y convenciones Interamericanas de régimen legal de poderes, para ser utilizados en el extranjeros y en Venezuela”.

Esta Juzgadora a los fines de su pronunciamiento observa que del análisis minucioso y detallado de las actas procesales se evidencia al folio 12 el referido al instrumento poder impugnado.
Así mismo, se debe destacar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en su artículo 78 ordena la notificación a cualquier persona, órgano u ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del Tribunal, considerándose necesariamente que el trabajador llamado a juicio es parte interesada en el presente procedimiento, de acuerdo al articulo 83 ejusdem, y en audiencia de juicio podrán exponer sus alegatos y excepciones, las cuales serán de manera oral y podrán consignarlas por escrito. En este sentido, considera quien decide, que el ciudadano OSCAR MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad número V- 14.614.161, puede hacer las observaciones que considere pertinentes siempre y cuando se ajusten a la normativa legal correspondiente. Así se declara.
Con respecto a la diligencia de fecha 20-01-2012, consignada por el representante judicial de VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A. en la que plantea que el impugnante debió hacerlo en su primera oportunidad de comparecencia, a su decir, al otorgar poder y al no hacerlo quedó subsanado y debe ser declarada extemporánea.
Quien decide, una vez revisada las actas procesales, considera que el hecho que el trabajador llamado a juicio otorgara poder apud acta, no significa que realiza actuación procesal alguna, pues su primera actuación, se realizó posterior a la misma, esto es, en la audiencia de juicio, siendo tempestiva la impugnación planteada. Así se declara.
Ahora bien a los fines de resolver el poder cuestionado, es propicio destacar criterio reiterado de la Sala de Casación Social, y muy especial mediante sentencia número 091 de fecha diez (10) días del mes de febrero del año 2004.
…omissis…
“A juicio de esta Sala, el hecho de que no esté reflejado en la nota estampada que el Notario tuvo a la vista la autorización de la junta directiva de la empresa D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A. para la autenticación del instrumento poder, no puede implicar la inexistencia del acto, por la cual la máxima autoridad administrativa de la empresa demandada, autorizó a su director ciudadano Helmut Aigner Aigner el otorgamiento de la representación judicial de la empresa a los abogados Omar A. Morales H., Estrella Morales M., Omar D. Morales M. y Omar A. Morales M., por lo que si en efecto, el notario público, no la tuvo a la vista, debió y no lo hizo, dejar constancia de la falta de presentación de la autorización correspondiente, en el acto del otorgamiento, conforme a lo solicitado.
Considera la Sala que la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
La finalidad de lo antes expresado, es permitir a la contraparte el control de la representación que se alega, mediante la solicitud de exhibición de los documentos que acreditan la representación y facultades, que es a fin de cuentas el medio que debió emplear la parte actora al momento de la impugnación y no lo hizo.”
Por lo que conforme al anterior criterio de la Sala de Casación Social, en el presente caso, se observa que se hizo el señalamiento en la nota de autenticación por parte del notario, del registro de comercio de la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A; y analizados los folios 233 al 237, se refleja acta de asamblea extraordinaria de accionistas de VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A., celebrada el 12-01-2009, encontrándose la totalidad de la representación de las acciones y considerándose validamente constituida, se describe a los miembros de la junta directiva específicamente a los ciudadanos REINALDO CALDERINI de nacionalidad Brasilera, DIRECTOR Y PRESIDENTE, MICHEL ROGER BERGNA y PEDRO JOSE DUARTE, como DIRECTORES Y VICEPRESIDENTES, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad números 4.773.550 y 11.526.346, respectivamente, así mismo ha sido exhibido en audiencia especial, poder otorgado por REINALDO CALDERINI de nacionalidad Brasilera, en su carácter de DIRECTOR Y PRESIDENTE, por ante el Consulado General en Sao Paulo, de fecha 21-05-2009, mediante el cual facultó ampliamente a los ciudadanos MICHEL ROGER BERGNA y PEDRO JOSE DUARTE, a suscribir cualquier clase de documento en representación de la empresa recurrente; evidenciándose, que han quedado autorizados para que actúen conjuntamente dos de los señalados en la referida documental, entre otros, los prenombrados miembros de la Junta directiva de la empresa, que otorgaron poder al Abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, IPSA 49.049, considerando quien sentencia, por una parte, que el PRESIDENTE de la empresa se encuentra suficientemente facultado de acuerdo a los estatutos los cuales fueron señalados ante el Consulado General en Sao Paulo, para emitir autorizaciones y mandatos, y por la otra, se ha demostrado mediante acta asamblea extraordinaria, que los ciudadanos MICHEL ROGER BERGNA y PEDRO JOSE DUARTE, aparte de la autorización conferida son miembros integrantes de la Sociedad de Comercio VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., siendo en consecuencia, valido y eficaz el poder conferido al Abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, IPSA 49.049, el cual riela a los folios 10 al 12. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la impugnación planteada por el abogado Juan Carlos Silva Malpica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.040 en su condición de tercero coadyuvante; actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Yanlit Martínez Camacho, titular de la cedula de identidad N.° V- 14.614.161 contra el poder consignado por OSWALDO MONAGAS POLANCO, IPSA 49.049, en su carácter de apoderado judicial de la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año 2012.

LA JUEZA TITULAR
ABG. DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA

EL Secretario Accidental.
Abg. EDYNSON FERNANDEZ.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.)
Secretario Accidental.
Abg. EDYNSON FERNANDEZ.