REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 24 de enero de 2012
201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: HP01-L-2010-000079
PARTE ACTORA: PEDRO JESUS CORRALES, titular de la cedula de identidad no. 8.155.988.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. GRACIELA INEZ NUÑEZ BENITEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 61.684.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA HERNANDEZ, S. A. (PROHESA).
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: Abg. ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita e el IPSA bajo el No. 54.044
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



Se inicia el presente procedimiento en fecha veintiséis (26) de abril del año 2010, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano: PEDRO JESUS CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 8.155.988, representado por la Abogada GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.684, contra la empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A (PROHESA).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegan la apoderada judicial del ACTOR, en su escrito libelar:
Que en fecha 16 de noviembre de 1.990, su representado comenzó a prestar servicios por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, como CAPORAL DE GANADERIA en la firma mercantil PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A. (PROHESA), en el Hato El Bajío, con un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 01:00 p.m. hasta las 04:30 p.m. de lunes a sábado. Y los domingos de 7:00 a.m. a 12:00 m. Que fue despedido en fecha 13-11-2009. Que al término de la relación laboral la empresa no me cancelo ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como: Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades indemnización por despido injustificado, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar a la firma mercantil PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A (PROHESA), en la persona del ciudadano JOSE JIMENEZ HERNANDEZ, en su condición de Director por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, para que convenga a pagarme los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades indemnización por despido injustificado.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Oposición a los Hechos de la Demanda:
Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos, se le adeude Prestaciones por Antigüedad que haya sido despedido por mi representada el día 13 de noviembre de 2009, ya que el le laboraba a la empresa Inversiones 2010, C.A; e interpuso un reenganche en contra de la prenombrada empresa, que se le adeude la cantidad de Intereses por antigüedad de prestaciones sociales; Vacaciones en vista de que mi representada les daba sus disfrutes y cancelación respectivas. Utilidades y el concepto de despido injustificado,
De los Hechos Admitidos: Que es cierto que el ciudadano: PEDRO JESUS CORRALES, prestó sus servicios para su representada hasta el mes de junio de 2009, fecha en que mi mandante vendió dicha finca y en el mes de febrero de 2010 le cancelo lo referente a las prestaciones sociales, por ello no se puede generar intereses de mora, ni le adeuda nada por ningún concepto, ya que todos los beneficios se les depositaba mediante cuenta bancaria, en el Banco Provincial.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA ACTORA:

DOCUMENTALES:
Folios 7 al 11: acompañados al escrito libelar: Calculo de prestaciones sociales. Quien decide no lo aprecia por tratarse de copias simples. Así se decide.
Folio 92 Constancia de Trabajo: Es de resaltar que en la evacuación de la referida documental en audiencia de juicio la actora reconoció que la fecha de inicio de la relación laboral fue a partir del 01-12-1.990, y no el 16-11-1990. En consecuencia se tiene como cierto que el actor presto servicio personales para la demandada desde el 01-12-1.990 y no como se señala en el escrito libelar. Así se decide.
Folios 93 al 109: Recibos de Pagos. Dado que el objeto de la prueba es demostrar la prestación de servicio del actor y demás características de la relación laboral, y como puede apreciarse de la contestación de demanda, y de la audiencia de juicio oral en la que la parte demandada admitió la prestación de servicio del actor no siendo en consecuencia un aspecto controvertido.
No obstante por tratarse de recibos que describen conceptos laborales reconocidos por el actor en audiencia de juicio, que fueron pagados, los cuales se desprende los siguientes:
Folio: 95: pago de vacaciones año 1.996; folio 103 vacaciones año 2008, y cantidades éstas que deberán ser descontadas según corresponda al concepto y año reclamado en el debido calculo.
Con la aclaratoria que aquellos conceptos como el pago de utilidades y vacaciones que no constan en el expediente, por cuanto no fue probado su pago deberán ser calculadas en base al último salario devengado por el actor en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad, tal como en reiteradas oportunidades la ala de Casación Social lo ha establecido. Así se decide.

DE INFORME: En relación a la solicitud de prueba de informe dirigida a la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes. En virtud que no llegaron sus resultas, quien juzga no tiene sobre que emitir valoración. Así se señala.

DE LA ACCIONADA.


DOCUMENTALES:
Folios 114 al 124: recibos de Pagos: ( a excepción de los folios 120 y 121) Del análisis de las documentales consistentes en recibos, de pago de vacaciones, utilidades e intereses de prestación de antigüedad, reconocidos en audiencia oral por la parte actora:
Consta pago de vacaciones:
Folio 119 vacaciones año 2007; y folio 123 fracción año 2009.
Pago de utilidades e intereses de prestación de antigüedad:
Utilidades: Folio 114 año 2005; folio 116 años 2003; folio 116 año 2002, folio 117 año 2001, folio 117 año 2000, folio 118 años 1999 y 2000; folio 119 años 2007 y folio 123 año 2009.
Intereses de prestación de antigüedad:
Folio 116 años 2002 y 2003; folio 117 años 2000 y 2001; folio 118 años 1999 y 2006; folio 119 año 2007 y folio 123 año 2009.
En virtud que fue reconocido por la actora el pago de vacaciones, utilidades e intereses de prestación de antigüedad, dichas cantidades deberán ser descontadas según corresponda al concepto y año reclamado en el debido cálculo.
Así mismo se refleja de la hoja de liquidación de prestaciones sociales que fueron pagados los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses de prestaciones sociales, indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad del articulo 666, bono de transferencia e intereses de Prestaciones sociales de la anterior Ley del Trabajo. Se le otorga valor probatorio a los señalados pagos los cuales deberán ser descontados de la suma que arrojen los cálculos respectivos calculados por experto designado por el Tribunal de Ejecución. Así se decide.
Folios 120: la parte actora lo impugnó por ser copia simple. La parte demandada señaló que se trata de anticipo de prestación de antigüedad. Sin embargo, quien sentencia, observa a los folios 167, deposito realizado en la cuenta del trabajador por el mismo monto, lo cual deberá ser descontado como anticipo de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 10.950,00, igualmente el monto de Bs. 1000,00. Así se declara.
Folio 121: la parte actora lo impugnó por no tener firma, quien decide al constatar que se trata de copia simple además de las especificaciones señaladas por la parte actora, igualmente lo desecha. Así se declara.

Folios 123: Liquidación de prestaciones Sociales y comprobante de cheque. Por cuanto fue reconocido en la audiencia de juicio por la parte actora que recibió la cantidad de Bs. 26.899,83, monto éste que consta su pago al folio 124, esta juzgadora considera el mismo como anticipo de prestaciones sociales que deberá ser descontada según corresponda al concepto y año reclamado en el debido calculo, por cuanto no evidenció el pago del resto de los conceptos reclamados. Así se decide.

DE INFORME: Copia Certificada del expediente Nº. 055-2010-01-00017, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, Sala de Fuero. Consignada en audiencia de juicio oral y pública e insertada al expediente, desde los folios 215 al 326 consignadas por la parte demandada. Se observa que se trata de un procedimiento en sede administrativa por reenganche y pago de salarios caídos, observándose al folio 241, que fue declarado con lugar, y que la demandada persistió en el despido, en virtud que a los folios 270 y 273 consta copia de cheque emitido por en Banco Provincial de fecha 19 de febrero de 2010, y soporte de Liquidación de Prestaciones sociales por concepto de antigüedad un monto de Bs. 15.084,83, vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs.2.057,00, año 2009 utilidades Bs.1.356,58, año 2009 intereses de prestaciones sociales Bs.888,78,año 2009, indemnización de antigüedad Bs. 5.360,00 y de preaviso Bs. 2.144,00 previstos en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitido por la empresa PROHESA, conceptos éstos suficientes para determinar que fue probado por la demandada y reconocido por la parte actora en el debate oral y público el pago de los conceptos allí descritos y, que deberán ser descontados según corresponda al concepto y año reclamado en el debido calculo realizado por experto contable. Así se decide.

DE INFORME:
De informe emitido por el Banco Provincial
Folios 159 al 176 y 179 al 195:
Con respecto a la prueba de informe referida a los movimientos bancarios de la cuenta de ahorro del actor correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 mediante la cual, la parte actora en audiencia oral de juicio indicó que los mismos no son medio de prueba idóneo para demostrar el pago de las utilidades, ni vacaciones y que en todo caso demuestra la remuneración percibida por el actor, es decir, salario.
Con respecto al folio 120 la parte demandada señaló que se trata de anticipo de prestación de antigüedad. Sin embargo, quien sentencia, observa a los folios 167, deposito realizado en la cuenta del trabajador por el mismo monto, lo cual deberá ser descontado como anticipo de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 10.950,00, igualmente el monto de Bs. 1000,00. Así se declara.
Por lo que luego del análisis realizado a los referidos movimientos conllevó a esta juzgadora a concluir de acuerdo a la sana critica que en autos no consta otros medios probatorios que demuestren el resto de los conceptos tales como, pago de utilidades y vacaciones no reconocidos por el actor durante toda la relación de trabajo, es decir, no cursa documento que especifique dichos conceptos de manera expresa que conlleven a evidenciar que los mismos coinciden con los depósitos, no pudiéndose diferenciar a que concepto corresponde, en consecuencia, debe tenerse por admitido y pagados únicamente los conceptos señalados por la parte actora como recibidos; los cuales fueron analizados y señalados de manera especifica, no quedando demostrado el pago del resto de los conceptos reclamados los cuales está obligado la parte demandada. Así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La presente demanda por Cobro de Prestaciones sociales y demás derechos laborales interpuesta por el ciudadano PEDRO JESUS CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 8.155.988, contra la empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A (PROHESA), en la cual se desprende de las alegaciones de su representante judicial en su escrito libelar: Que en fecha 16 de noviembre de 1.990, su representado comenzó a prestar servicios por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, como CAPORAL DE GANADERIA en la firma mercantil PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A. (PROHESA), en el Hato El Bajío, con un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 01:00 p.m. hasta las 04:30 p.m. de lunes a sábado. Y los domingos de 7:00 a.m. a 12:00 m. Que fue despedido en fecha 13-11-2009. Que al término de la relación laboral la empresa no me cancelo ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como: Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades indemnización por despido injustificado, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar a la firma mercantil PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A (PROHESA), en la persona del ciudadano JOSE JIMENEZ HERNANDEZ, en su condición de Director por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, para que convenga a pagarme los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades indemnización por despido injustificado.
En la contestación de la demanda: realizó Oposición a los Hechos de la Demanda: Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos, se le adeude Prestaciones por Antigüedad que haya sido despedido por mi representada el día 13 de noviembre de 2009, ya que el le laboraba a la empresa Inversiones 2010, C.A; e interpuso un reenganche en contra de la prenombrada empresa, que se le adeude la cantidad de Intereses por antigüedad de prestaciones sociales; Vacaciones en vista de que mi representada les daba sus disfrutes y cancelación respectivas. Utilidades y el concepto de despido injustificado. De los Hechos Admitidos: Que es cierto que el ciudadano: PEDRO JESUS CORRALES, prestó sus servicios para mi representada hasta el mes de junio de 2009, fecha en que mi mandante vendió dicha finca y en el mes de febrero de 2010 le cancelo lo referente a las prestaciones sociales, por ello no se puede generar intereses de mora, ni le adeuda nada por ningún concepto, ya que todos los beneficios se les depositaba mediante cuenta bancaria, en el Banco Provincial.

En este orden de ideas de las alegaciones de las partes se observa de la contestación de la demanda, que la representación judicial de la demandada, admitió la prestación de servicio personal del actor, por lo que resta determinar cuales reclamados por el actor han sido pagados y cuales no, en razón del acervo probatorio analizado y las afirmaciones de las partes en el debate oral se concluyo lo siguiente:

Ahora bien, a los fines de decidir, ha quedado establecido en audiencia oral como fecha de ingreso y egreso desde el 01-12-1.990 hasta el 13-11-2009 en consecuencia, ha quedado por admitido como fecha cierta, las fechas señaladas, así como que el actor devengó los salarios según los decretos presidenciales como salarios mínimos.
Por otro lado, se observa que en el escrito de pruebas la parte accionada alegó la prescripción de la acción, y siendo la circunstancia que la parte demanda pago al actor en fecha 19-02-2010 la cantidad de Bs. 26.899,83 según procedimiento interpuesto por el actor ante la Inspectorìa del trabajo contra la aquí accionada, constatándose en las actas procesales del presente asunto que la demandada de autos fue notificada validamente el 11-02-2011, por lo que es evidente que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial corre desde la referida fecha el lapso de prescripción, es decir, desde el 19-02-2010 que computados desde la fecha de la notificación no había transcurrido íntegramente el año, el cual fue reconocido dicho pago en audiencia de juicio por ambas partes, por lo que mal pudiera esta juzgadora declarar la prescripción de la acción. Así se declara.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, se observó que la apoderada judicial de la actora expresó que le fueron pagados, algunos conceptos reclamados, motivo por el cual procedió en audiencia de juicio oral a señalar los conceptos recibidos e insistió en reclamar la diferencia de los conceptos no pagados.
Por lo que luego de un análisis de las probanzas cursantes en actas se constató el pago de los siguientes conceptos: Folio: 95: pago de vacaciones año 1.996; folio 103 vacaciones año 2008, y cantidades éstas que deberán ser descontadas según corresponda al concepto y año reclamado en el debido calculo.
Igualmente reconoció el pago de vacaciones, utilidades e intereses de prestación de antigüedad, los cuales fueron desglosados como sigue:
Utilidades: Folio 114 año 2005; folio 116 años 2003; folio 116 año 2002, folio 117 año 2001, folio 117 año 2000, folio 118 años 1999 y 2000; folio 119 años 2007 y folio 123 año 2009.
Intereses de prestación de antigüedad:
Folio 116 años 2002 y 2003; folio 117 años 2000 y 2001; folio 118 años 1999 y 2006; folio 119 año 2007; y folio 123 año 2009. Y folio 120 año 2008 el cual fue evidenciado mediante prueba de informe.
Y en virtud que fue reconocido por la actora el pago de vacaciones, utilidades e intereses de prestación de antigüedad, antes señaladas, dichas cantidades deberán ser descontadas según corresponda al concepto y año reclamado en el debido cálculo.
Así mismo se constató hoja de liquidación de prestaciones sociales donde refleja que fueron pagados los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses de prestaciones sociales, indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad del articulo 666, bono de transferencia e intereses de Prestaciones sociales de la anterior Ley del Trabajo, luego de su análisis se le otorgó valor probatorio a los señalados pagos, los cuales deberán ser descontados de la suma que arrojen los cálculos respectivos calculados por experto designado por el Tribunal de Ejecución. Así se decide.
Con respecto a los medios probatorios aportados por la demandada de autos, en lo que se refiere a la prueba de informe del Banco Provincial de los movimientos bancarios de la cuenta de ahorro del actor concernientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, luego del análisis realizado a los referidos movimientos conllevó a esta juzgadora a concluir de acuerdo a la sana critica de conformidad a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en autos no consta otros medios probatorios que demuestren los conceptos de pago de utilidades y vacaciones no reconocidos por el actor durante toda la relación de trabajo, es decir, no cursa documento que especifique dichos conceptos de manera expresa que conlleven a evidenciar que los mismos coinciden con los depósitos, no pudiéndose diferenciar a que concepto corresponde, en consecuencia, debe tenerse por admitido y pagados únicamente los conceptos señalados por la parte actora como recibidos; los cuales fueron detalladamente analizados y señalados de manera individualizada, no quedando demostrado el pago del resto de los conceptos reclamados por el actor y de los cuales está obligado a pagar la parte demandada.
A excepción, del evidenciado al folio 120 el cual coincide con el folio 167; en virtud que la parte demandada señaló que se trata de anticipo de prestación de antigüedad. Sin embargo, quien sentencia, observó al folio 167, deposito realizado en la cuenta del trabajador por el mismo monto, coincidiendo con la copia fotostática aportada por la demandada de autos, lo cual deberá ser descontado como anticipo de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 10.950,00, igualmente el monto de Bs. 1000,00. Así se declara.
En relación a la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Al folio 273, consta copia certificada de documento público administrativo emitido por la Inspectorìa del Trabajo, reconocida por la parte actora en el presente juicio, circunstancia ésta que demuestra que el actor fue despedido y a su vez le fue pagado la indemnización de Ley, siendo improcedente la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago establecido en el articulo 666 eiusdem por bono de transferencia, Bs. 270,00. Igualmente consta del análisis del referido documento administrativo, que hubo una sustitución de patrono, lo cual se evidenció a los folios 240 y 241, siendo responsable solidariamente la empresa AGROINVERSIONES 20-21 C.A. pues así se determinó por cuanto le fue notificado a los trabajadores y al Inspector del Trabajo, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y consta de la lista de los trabajadores al folio 260 el aquí accionante, cumpliéndose los parámetros del articulo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, quedando establecido la fecha de ingreso desde el 01-12-1990 hasta el 13-11-2009, siendo que la remuneración percibida por el actor corresponde a los decretos presidenciales como salarios mínimos, por consiguiente se condena a la parte demandada a pagar como sigue:

Establecido como ha sido de los hechos descritos, en la que han sido pagados los conceptos señalados, se evidenció que el actor percibió por prestación de antigüedad y días adicionales la cantidad de Bs. 15.084,83, y recibió de intereses de prestación de antigüedad para los años: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2006, 2007, 2008 y 2009 cantidades insertas a los folios 116,117, 118, 119, 120 y 123, los cuales deben deducirse del monto que arroje el calculo respectivo.
En relación a las vacaciones anuales y bono vacacional corresponderá calcular mediante experto contable que designara el Tribunal de Ejecución desde el 01-12-1990 hasta el 13-11-2009, con el último salario de Bs. 40,30 por no constar en autos y no haber sido pagados en su oportunidad, los cuales deberán ser calculados, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo en lo que se refiere a los años no pagados como sigue:
Años: 1990 -1991, 1992, 1993, 1994,1995, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006.
A excepción de los años: 1996, 2007, 2008, y 2009, por cuanto han sido demostrado su pago a los folios 95, 103,119 y 123.
Utilidades: Deberán ser calculados a razón de 30 días por año, sólo en lo que se refiere a los años no pagados y que por ende no consta su pago en actas, con el último salario, de Bs. 40,33 como sigue:
Años: 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 2008.
A excepción los años: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2009.
La experticia contable del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros:

Prestación de antigüedad y días adicionales: articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral que resulte en base al mínimo nacional decretado, debiendo deducir las cantidades recibidas antes señalas por dicho concepto.

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados, desde el 01-12-1990 hasta el 13-11-2009 según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa prevista en el literal c de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y debiendo descontar las cantidades recibidas por el actor.

Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada desde el momento de la notificación de la demandada, esto es, el 11-02-2011, folio 80, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgadora.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de la demandante, esto es, 13-11-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, PEDRO JESUS CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 8.155.988, contra la empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A (PROHESA) y solidariamente AGROINVERSIONES 20-21 C.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2012 y publicada a las tres y treinta y siete minutos de la tarde (3:37 minutos p.m.) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.


LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. EDYNSON FERNANDEZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo y publicada a las tres y treinta y siete minutos de la tarde (3:37 minutos p.m.)Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. EDYNSON FERNANDEZ



DLS/EF. -EXPEDIENTE N°: HP01-L-2010-000079