REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, dieciocho (18) de enero de 2012
201° y 152°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-L-2011-000069.
PARTE DEMANDANTES: DEISY JOSEFINA PAEZ RINCONES y ROMINA KARDENIA VILLEGAS.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ZULIMA ZAMBRANO, inscrita en el IPSA bajo el No. 146.781.
PARTE DEMANDADA: SHAWARMA COSTA VERDE.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el IPSA bajo el No. 54.044.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de abril del año 2010, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales han incoado las ciudadanas: DEISY JOSEFINA PAEZ RINCONES y ROMINA KARDENIA VILLEGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números, 16.993.514 y 17.036.522. Por cuanto se determinó que no consta en actas procesales, poder otorgado por la ciudadana ROMINA KARDENIA VILLEGAS, ya identificada quien no compareció a la audiencia de juicio oral y publica, en consecuencia se declaró en el dispositivo oral del fallo DESISTIDA LA ACCIÒN de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Continuando la causa respecto a la ciudadana DEISY JOSEFINA PAEZ RINCONES, representada por la abogada, ZULIMA ZAMBRANO, inscrita en el IPSA bajo el No. 146.781, contra SHAWARMA COSTA VERDE.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la ACTORA, en su escrito libelar:
Que en fecha 28 de mayo de 2010, comenzó a prestar servicios personales a las órdenes por cuenta, bajo subordinación y dependencia de la demandada, desempeñándose en cargo de Obrera en un horario de 4:00 p.m. a 10:00 p.m., de lunes a sábados con una remuneración mensual de Bs. 1.200,00. Que el día 18 de diciembre de 2010, el ciudadano ABOUNASSIF HOUSSAM le manifestó que estaban despedidas. Que consta en la Inspectoria del Trabajo expediente Nº 055-2010-0301071 en la que el ciudadano ABOUNASSIF HOUSSAM, se comprometió a presentar un oferta de pago la cual nunca se materializó. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad establecido en el articulo 108 de la L.O.T, Vacaciones y bono vacacional fraccionado artículos 219, 223, 224, y 225 de la L.O.T. Utilidades, Bono Nocturno, días Feriados, Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L.O.T. Que demanda la cantidad de Bs. 11.427,61
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Niega, rechaza y contradice la apoderada judicial del demandado:
Tanto los hechos como el derecho que invocan en la presente demanda. Que haya sido despedida por su mandante. Que la relacion de trabajo se inicio el 28-05-2010. Que se le adeude salarios retenidos. Que se le adeuden: Utilidades, vacaciones y bono vacacional, prestación de antigüedad, bono nocturno, días feriados, indemnización por despido injustificado.
Que lo que si es cierto es que la actora inicio la relacion de trabajo el 22-02-2010. Que hubo una suspensión de la relacion laboral en virtud que la empresa no laboró desde el 06-06-2010 hasta el 22-07-2010. Que la relacion laboral terminó por abandono de la demandante el 18-12-2010.
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.
DE LA ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios 05 al 35. Actas que conforman el expediente administrativo numero 055-2010-03-01071, emanado de la Inspectorìa del Trabajo de San Carlos, estado Cojedes. Analizadas las actas en copias certificadas, del documento público administrativo se constató en primer lugar lo siguiente: En cuanto a la reclamación de los conceptos laborales:
Al folio 30, se observa que la parte accionada tal como se lee solicitó el diferimiento del acto, a los fines de presentar una propuesta de pago de las prestaciones sociales de la actora, lo que conlleva a determinar que el demandado no cumplió con su obligación de pagar las acreencias laborales, prevista en el articulo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás beneficios reclamados por la actora en su escrito libelar y así consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo,
En segundo lugar del cálculo de Prestaciones sociales al folio 33, se refleja fecha de ingreso y egreso de la actora, y siendo que el testigo promovido por la accionada, indicó que no conoce a las actoras, pero si sabe que trabajaban allí 7 u 8 meses, (negrilla del Tribunal), lo cual coincide con el tiempo de servicio personal alegado por la actora en su escrito libelar, por consiguiente se tiene como cierta la fecha indicada desde el 28-05-2010 hasta el 18-12-2010. Así se decide.
DE LA ACCIONADA:
TESTIMONIALES: Del ciudadano JOSE VIRGILIO CAHNDIA PAEZ, quien atestiguó: Que si conoce al patrono, que no conoce a la actora pero que si sabe que trabajaba 7 u 8 meses. Que hubo discusión y ella dejó de trabajar. Que la discusión fue el 18-12-2010.
Esta juzgadora aprecia las deposiciones del testigo que demuestran, por una parte el tiempo de la prestación de servicio personal de la actora para con la demandada, y por la otra la fecha de terminación del vínculo laboral el 18-12-2010. En este orden de ideas, analizadas detallada y minuciosamente las actas procesales que conforman el expediente, no consta procedimiento de Calificación de falta en sede administrativa, en virtud que la parte demandante alego abandono de trabajo de la extrabajadora, razón por la cual se considera que la prestación de servicio culminó por despido injustificado, por lo que se declara procedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DOCUMENTALES:
Folios 59 al 61: Copia del pasaporte: La misma fue promovida en virtud que el demandado invoco la suspensión de trabajo por 46 días, a los fines de demostrar que se encontraba de viaje. En tal sentido se observa que el pasaporte es promovido en copia simple, y siendo la circunstancia que de las actas procesales no consta medio probatorio alguno, que permitiera establecer las causales de suspensión del Trabajo establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, al no quedar demostrada la misma se desestima la excepción planteada por la parte demandada. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORME. En virtud que no llegaron sus resultas, esta juzgadora no tiene que pronunciar. Así se señala.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La presente demanda obedece a reclamación por cobro de prestaciones sociales que interpusiera la ciudadana: DEISY JOSEFINA PAEZ RINCONES titular de la cédula de identidad números, 16.993.514, desprendiéndose de sus alegaciones en el escrito libelar: Que en fecha 28 de mayo de 2010, comenzó a prestar servicios personales a las órdenes por cuenta, bajo subordinación y dependencia de la demandada, desempeñándose en cargo de Obrera en un horario de 4:00 p.m. a 10:00 p.m., de lunes a sábados de 8:00 p.m. a 12:00 p.m. con una remuneración mensual de Bs. 1.200,00. Que el día 18 de diciembre de 2010, el ciudadano ABOUNASSIF HOUSSAM le manifestó que estaban despedidas. Que consta en la Inspectoria del Trabajo expediente Nº 055-2010-0301071 en la que el ciudadano ABOUNASSIF HOUSSAM, se comprometió a presentar una oferta de pago la cual nunca se materializó. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad establecido en el articulo 108 de la L.O.T, Vacaciones y bono vacacional fraccionado artículos 219, 223, 224, y 225 de la L.O.T. Utilidades, Bono Nocturno, días Feriados, Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L.O.T. Que demanda la cantidad de Bs. 11.427,61.
Por otra parte la demandada en el escrito de contestación de la demanda: Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho que invocan en la presente demanda. Que haya sido despedida por su mandante. Que la relacion de trabajo se inicio el 28-05-2010. Que se le adeude salarios retenidos. Que se le adeuden: Utilidades, vacaciones y bono vacacional, prestación de antigüedad, bono nocturno, días feriados, indemnización por despido injustificado.
Que lo que si es cierto es que la actora inicio la relacion de trabajo el 22-02-2010. Que hubo una suspensión de la relacion laboral en virtud que la empresa no laboró desde el 06-06-2010 hasta el 22-07-2010. Que la relacion laboral terminó por abandono de la demandante el 18-12-2010.
Ambas partes promovieron pruebas.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia, se observó que la demandada, admitió la prestación de servicio personal de la actora, y a su vez indicó disentir de la fecha de inicio de la demandante al referirse en la audiencia de juicio oral y publica que comenzó a trabajar en fecha 22-02-2010, motivo por el cual se hace necesario destacar, que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que una vez demostrada la prestación de servicio del trabajador, le corresponde a la parte demandada probar los hechos afirmados que le sirvan como fundamento de su defensa o rechazo de la pretensión deducida. En este sentido, analizados los medios probatorios aportados al proceso se pudo constatar que la representación de la demandada en su intervención por ante la Inspectorìa del Trabajo, no rechaza la pretensión de las accionantes ni disiente de las fechas de prestación de servicio, así pues en los cálculos de prestaciones sociales al folio 34, refleja como fecha de ingreso de la actora, el 28-05-2010 y egreso 18-12-2010, que adminiculada con la prueba testimonial en la que el testigo JOSE VIRGILIO CAHNDIA PAEZ, declaró …” pero si sabe que trabajaba allí 7 u 8 meses...”, lo cual coincide con el tiempo de servicio personal alegado por la actora en su escrito libelar, por consiguiente se tiene como cierta la fecha indicada desde el 28-05-2010 hasta el 18-12-2010. Así se decide.
Con respecto a los conceptos reclamados en el escrito libelar, esta juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
De la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108, y de las Vacaciones y bono vacacional fraccionado causados en la relacion de trabajo, establecido en los artículos 219, 223, 224, y 225, Utilidades articulo 175 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que corresponde a la demandada la carga de la prueba que desvirtué las afirmaciones de la actora, y por cuanto no fue demostrado la liberación del pago de los referidos beneficios laborales, es por lo que se declara procedentes Así se decide.
En cuanto al bono nocturno: Igualmente se tiene por admitido el horario alegado por la actora en su escrito libelar, en virtud que la demandada no probó un horario distinto, en consecuencia se declara procedente el recargo del 30% sobre el salario diario tal como lo establece el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bajo los siguientes términos: Siendo el salario básico convenido de Bs. 40,00 diario x 0,30 = Bs. 12,00.
Salario diurno Bs. 40,00 + Bono nocturno = Bs. 12,00 Para un total de Bs. 52,00 salario éste diario a calcular los conceptos reclamados.
En conclusión se verifico una diferencia de Bs.12, 00 X 30 al mes = Bs. 360,00 x 6,5 meses laborados = Bs. 2.340,00
Salarios retenidos: Luego de su análisis se observa que reclama el periodo comprendido entre el 18-12-2010, hasta el 03-04-2011, los cuales se declaran improcedentes por haberse verificado que la prestación de servicio culmino el 18-12-2010, no existiendo en actas procedimiento adicional alguno que hicieren acreedor a la parte actora sobre salarios posteriores a la fecha de culminación de la relacion laboral. Así se decide.
Días Feriados: En virtud que la demandada de autos, por las actividades que desarrollaba la empresa, en ventas de comidas por lo cual se considera no susceptible de interrupción tal como lo establece el articulo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 88 y 92 de su reglamento, que exceptúan la prohibición de trabajos en días feriados en virtud de la actividad de la empresa, es preciso señalar que dichas actividades no pueden interrumpirse por lo que admite excepciones a los días feriados lo cual puede pactarse un día de descanso obligatorio, siendo que en el caso concreto la parte actora señalo que tenia un día libre a la semana, por lo que se deduce que la actora laboró los días feriados señalados; y de conformidad a lo establecido en el articulo 88 parte infine del Reglamento la demandada adeuda el 50% de recargo sobre el salario ordinario conforme al articulo 154 de la precitada ley. . A razón de los 05 días reclamados los cuales son: 24-06-2010; 5-7-2010; 24-07-2010; 12-10-2010; y 04-11-2010 este último Día de San Carlos.
Bs. 40,00 diario x 50% de recargo = Bs. 20,00 = Bs.60,00, y siendo que la actora cobró su salario ordinario la demandada adeuda el recargo de Bs.20,00 que multiplicados x 5 días da un total de Bs. 100,00. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L.O.T.
Es de recalcar que la parte demandada alegó que la parte actora abandonó el trabajo, y por cuanto no consta de las actas procesales procedimiento de Calificación de falta en sede administrativa que justifiquen los fundamentos de hecho y de derecho alegados en la contestación de la demanda, es por que se considera admitido que el despido fue injustificado, por lo que se declara procedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide
Determinado lo anterior se ordena a pagar a la demandada los conceptos descriptos como sigue:
Desde el 28-05-2010 hasta el 18-12-2010:
Año 2010:
Salario mensual devengado Bs. 1.200 diarios Bs. 40,00 + Bs.12, 00 del 30% = 52,00:
Alícuota bono vacacional = 7 días x Bs. 52,00= 364,00 / 360 días = 1,01
Alícuota de utilidades = 15 días x 52,00 = 780,00 / 360 = 2,16
52,00 + 1,01 + 2,16 = Bs. 55,17 salario integral.
Prestación de antigüedad y días adicionales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, distribuidos de la siguiente forma:
Desde 28-05-2010 hasta el 28-08-2010: 0 días
Desde el 19-08-2010 hasta el 18-12-2010 = 20 días x 55,17= 1.103,40
Total Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs. 1.103,40
Utilidades calculados en base al ultimo salario básico en virtud de no haber sido pagados en su oportunidad.
Fracción Año 2010: 15 días/ 12 meses = 1,25 días x 6,5 meses = 8,12 días
x 52,00= 422,24,.
Para un total de utilidades días 8,12 x 52,00 = Bs. 422,24
Vacaciones y bono vacacional fraccionados. artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados en base al ultimo salario básico en virtud de no haber sido pagados en su oportunidad.
Fracción desde el 28-05-2010 hasta el 18-12-2010: 15 días + 7 días de bono vacacional = 22 / 12 meses = 1,83 x 6,5 meses laborados = 11,89 días x 52,00 salario básico.
Total días a pagar por vacaciones 11,89 días x 52,00 = Bs. 618,28
Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización por antigüedad 30 días x 55,17 = Bs. 1.655,10
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días x 42,43 = Bs. 1.655,10
Para un total de indemnización por despido injustificado Bs. 3.310,20
Diferencia de Bono Nocturno:
Bs.12, 00 X 30 al mes = Bs. 360,00 x 6,5 meses laborados = Bs. 2.340,00
Para un total por Bono Nocturno Bs. 2.340,00
Días Feriados: 24-06-2010; 5-7-2010; 24-07-2010; 12-10-2010; y 04-11-2010 este último Día de San Carlos.
Bs. 40,00 diario x 50% de recargo = Bs. 20,00 = Bs.60,00 y siendo que la actora cobró su salario ordinario la demandada adeuda el recargo de Bs.20,00 que multiplicados x 5 días da un total de Bs. 100,00. Así se decide.
Para un total de Días Feriados Bs. 100,00
PARA UN TOTAL DE SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO
Con relación a los INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados, desde el 28-05-2010 hasta el 18-12-2010 según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de la demandante, esto es, 18-12-2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
De la CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2008, que precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
DECISIÓN
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana, DEISY JOSEFINA PAEZ RINCONES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 17.036.522 contra SHAWARMA COSTA VERDE, siendo su representante legal ABOUNASSIF HOUSSAM, titular de la cédula de identidad número 81.607.096.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2012, y publicada a las tres y cincuenta minutos de la tarde (3:50 p.m.) minutos de la tarde Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA DIAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo publicada a las tres y cincuenta minutos de la tarde (3:50 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LIGIA DIAZ
DLS/LD.
-EXPEDIENTE N°: HP01-L-2011-000069
|