REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 17 de Enero de 2012
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE:HP01-L-2011-000235
PARTE ACTORA: ATANASIO ANGULO YANAVEZ C.I. V- 24.244.477
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA DEL CARMEN MELO Y CARMEN ARCILA DE DELGADO I.P.S.A Nº 94.978 Y 136.280 RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA M.P.R INTEGRAL., C.A (NO COMPARECIÓ).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 26 de de noviembre de 2011 se dio por recibida la presente causa, siendo admitida en fecha 28 de noviembre del mismo año, librándose carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 09 de Diciembre de 2011, la secretaria procedió a certificar la notificación efectuada de conformidad al articulo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo (10) día hábil siguiente de Despacho. Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha (10) de Enero de 2012, compareciendo a dicho acto solo la parte demandante en la persona de sus apoderadas judiciales abogadas, ADRIANA DEL CARMEN MELO Y CARMEN ARCILA DE DELGADO I.P.S.A Nº 94.978 Y 136.280 respectivamente, dejándose constancia en el acta de la misma fecha la cual riela al folio 35 del presente asunto, la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo esta juzgadora a declarar la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La parte Actora en su escrito libelar procedió a demandar a AGROPECUARIA M.P.R. INTEGRAL, C.A, por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo se inicio el 15 abril de 2004, devengando como ultima remuneración diaria la cantidad de cien bolívares (Bs.100,00) hasta el día 15 de marzo de 2011, fecha en la que se dio por terminada la relación laboral mediante Despido Injustificado. Teniendo un tiempo efectivo de seis (06) años, dos (02) meses y quince (15) días.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se hace preciso destacar que, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
En este punto es preciso mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, ha señalado:
“…. Ciertamente la Ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho alegado) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir a la ley los hechos, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia de la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probado o refutarse como admitidos por la ley (presunción)…..” negrillas del Tribunal
Ahora bien, de los hechos narrados en el escrito libelar por la parte demandante este Tribunal establece que la acción interpuesta efectivamente por actor supra identificado contra la demandada AGROPECUARIA M.P.R. INTEGRAL, C.A, no es contraria a derecho Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido este Tribunal pasa revisar cada uno de los conceptos reclamados por el demandante a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, siendo éstos los siguientes:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (articulo 108 de la ley Orgánica del trabajo) La parte actora reclama por este concepto el pago de lo generado por antigüedad correspondiente al periodo julio 2004 hasta el 15 de marzo de 2011, fecha de la terminación del vinculo laboral, con diversos salarios devengados durante la relación laboral para un total reclamado por un monto de TREINTA Y SIETE MIL QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 37.015,56) el cual será pagado por la demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
2.- VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS: (De conformidad con los artículos (219, 2243 225,) de la Ley Orgánica del Trabajo) el demandante alega en su libelo no haber disfrutado nunca sus vacaciones anuales ni el respectivo bono vacacional por lo que reclama por estos conceptos (105) días por vacaciones y (57) días por bono vacacional a razón del ultimo salario diario devengado que lo es, de cien (100) bolívares para un total de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (16.200,00 Bs.), monto que deberá pagar la demandada al actor. Y ASI SE DECIDE.
3.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (De conformidad con los artículos (219, 2243 225,) de la Ley Orgánica del Trabajo) el demandante reclama por estos conceptos 20,1 días a razón del ultimo salario diario devengado que lo es, de cien (100) bolívares para un total de DOS MIL TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (2.013,00 Bs.F), monto que deberá pagar la demandada al actor. Y ASI SE DECIDE.
4.- UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo el actor reclama 103 días que le adeuda la demandada por este concepto lo que da un total de DIEZ MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (10.375,00 Bs. F). Y ASI SE DECIDE.
5.INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) El actor reclama por este concepto 150 días, a razón del salario i diario de (100, 00) bolívares lo que totalizan un total de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (15.000,00.) monto éste que admitió el demandado al no comparecer a la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.
- PREAVISO SUSTITUTIVO: por este concepto el demandante reclama 60 días a razón del mismo salario diario de (100,00) bolívares lo que da un total de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 Bs.) y en virtud de la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar y por no ser contrario a derecho esta Juzgadora lo acuerda. Y ASÍ SE DECIDE.
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6.- DIAS FERIADOS LABORADOS: ( articulo 212 de la Ley Orgánica Del Trabajo) El actor reclama en su escrito libelar el haber trabajado 69 días feriados , durante toda la relación laboral los cuales solicita le sean pagados a un salario de 100 bolívares mas el recargo del (50 %) que equivale a 50,00 para un salario diario de 150,00 bolívares lo que suma un total de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.350,00 ) y en virtud de la confesión producida por la demandada en el cual admite los hechos deberá pagar a el demandado el monto antes señalado. Y ASI SE DECIDE.
7.- DOMINGOS TRABAJADOS: de acuerdo a lo dicho por el actor en su libelo de demanda, reclama por este concepto el pago de 374 días domingos laborados, por un salario diario de 100,00 bolívares mas el recargo del (50 %) que equivale a 50,00 bolívares para arrojar un salario diario de 150,00 bolívares lo que suma un total de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CIEN CENTIMOS (Bs. F 53.100,00) monto que deberá pagar la accionada al actor. Y ASI SE DECIDE.
8.- DIAS COMPENSATORIOS NO CONCEDIDOS (articulo 89 del Reglamento)
El actor alega que durante toda la relación laboral nunca disfrutó de su día compensatorio, en tal sentido reclama por este concepto 374 días por un salario diario de cien (100) bolívares lo que arroja un total de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (37.400,00) Y ASI SE DECIDE.
Ahora Bien de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 15 de marzo de 2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la Indexación de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por cada uno de los conceptos reclamados por el actor, para lo cual se tomara en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real actual de la obligación, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido, y en aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como: Vacaciones Judiciales Paros Tribunalicios, entre otros.
CAPITULO IV
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ATANASIO ANGULO YANAVEZ C.I. V- 24.244.477 contra AGROPECUARIA M.P.R INTEGRAL., C.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, condenándose a la demandada al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 187.453,56) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados mas lo que resulte de intereses sobre prestaciones y la indexación monetaria, una vez que quede firme la sentencia. Se condena al demandado al pago de las Costas por resultar totalmente vencido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Déjese copia certificada para el copiador de Sentencias llevados por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Año 201° Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. SANIL APARICIO VELOZ
LA SECRETARIA
ABG.
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ, SIENDO LAS DOS Y CINCUENTA MINUTOS DE LA TARDE (12:40 p.m.).
LA SECRETARIA.
ABG.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2011-000235
SAV/
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