REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: HP01-L-2011-0000219
PARTE ACTORA: JUAN JOSE NIEVES AMADOR C.I Nº 16.423.107
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: MARIA VALENTINA BOLIVAR AMARO inpreabogado Nº 136.249
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS AGROPECUARIOS LIMONCITO, C.A ( SERINAL, C.A).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES .

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10 de noviembre de 2011 , se dio por recibida la presente demanda por este Tribunal por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JUAN JOSE NIEVES AMADOR C.I Nº 16.423.107, ahora bien el día 09 de Enero de 2012, la ciudadana CARMEN ALICIA DONAIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.630.659, debidamente asistida por la abogada MARIA VALENTINA BOLIVAR AMARO inpreabogado Nº 136.249, presenta escrito el cual cursa a los folios Nº 17 y 18 del presente asunto, donde solicita se decline la competencia a los Tribunales de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud del deceso del ciudadano JUAN JOSE NIEVES AMADOR, ut supra identificado, tal como costa en acta de defunción marcada con la letra “A” de fecha 09 de enero de 2012, quien actúa en su condición de concubina y en representación de sus menores hijos, MAYRIS MARIAN, Y MEYVIS MARIA NIEVES DONAIRE ambas de siete (07) años de edad y MEURIS CARMELINA NIEVES DONAIRE de diez (10) años de edad tal como costa de actas de nacimientos marcadas con la letras “D” y “E” las cuales cursan a los folios 21 y 22 del presente asunto. En tal sentido, observa esta Juzgadora que el causante, JUAN JOSE NIEVES AMADOR C.I Nº 16.423.107, intentó la presente acción contra la empresa SERVICIOS AGROPECUARIOS LIMONCITO, C.A (SERINAL, C.A) derivado del vinculo laboral existente entre el de cujus y la demandada y siendo que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público, es preciso para esta Juzgadora emitir el siguiente pronunciamiento.



CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
De la revisión exhaustiva de las actas se desprende que la ciudadana CARMEN ALICIA DONAIRE ut supra identificada, actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas MAYRIS MARIAN NIEVES DONAIRE , MEYVIS MARIA NIEVES DONAIRE y MEURIS CARMELINA NIEVES DONAIRE, quienes se encuentran amparados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes razón por la cual se hace necesario a los fines de determinar la competencia de ésta jurisdicción laboral para conocer de la presente causa, analizar el parágrafo cuarto del articulo 177 eiusdem, según el cual establece “ El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias…”
(…) Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento (Omissis)…

Se hace necesario traer a los autos la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual estableció lo siguiente:

“…. No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el objeto de dicha Ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado Venezolano, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no solo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y solo a titulo de ejemplo, que pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que demos hacernos.

De tal manera que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son órganos jurisdiccionales especiales con competencias para conocer de los asuntos que afecten los intereses de los niños y adolescentes, de igual manera, emerge de la interpretación de la Sala Plena, que éstos Tribunales tienen igual competencia en aquellos asuntos en los cuales éstos sean parte no sólo como demandados, sino como demandantes en juicios de contenidos patrimonial que merezcan una especial protección…”

Del mismo modo en sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, la Sala Social del nuestro máximo Tribunal acoge el criterio antes explanado.

En la presente causa se observa que la reclamación versa sobre derechos patrimoniales laborales cuya acción fue interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE NIEVES AMADOR C.I Nº 16.423.107, quien falleció el 09 de diciembre de 2011, en tal sentido la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 108 parágrafo tercero establece: “ En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficios señalados en el articulo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley” ( comillas y subrayado del Tribunal) y tal como se desprende de Actas de Nacimientos de las niñas MAYRIS MARIAN NIEVES DONAIRE , MEYVIS MARIA NIEVES DONAIRE ambas de siete (07) años y MEURIS CARMELINA NIEVES DONAIRE, de diez años (10) es indiscutible su minoridad, la cual se encuentran amparadas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De lo expuesto anteriormente se concluye que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son los órganos jurisdiccionales espacialísimos con competencia para conocer de cualquier asunto que afecte el interés superior del niño, niña o adolescente, ya sea como demandados o como demandantes y cuyo pronunciamiento, en virtud de que la presente causa reviste un juicio de contenido patrimonial, merece una especial protección. En tal sentido resulta forzoso para esta Juzgadora declarar LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción judicial y declinar la competencia del presente juicio por prestaciones sociales y otros derechos laborales al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 177, parágrafo cuarto de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, incoada por JUAN JOSE NIEVES AMADOR C.I Nº 16.423.107, quien falleció el 09 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: Se declina la competencia en razón de la materia para conocer del presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Cojedes.
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos a los once (11) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 201° Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZA

ABG. SANIL APARICIO VELOZ LA SECRETARIA.

ABG.

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ, SIENDO LAS DOS Y TRECE MINUTOS DE LA TARDE (2:13 p.m.).
LA SECRETARIA.

ABG.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2011-000219
SAV/