REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veinticinco (25) de enero del año 2012.
201º y 152º
SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2011-000241.
PARTE DEMANDANTE: ARIEL ARGENIS BLANCO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON y FRANCISCO LUGO PINEDA.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA VIGILANTES DE COJEDES, R. L, representada por el ciudadano PEDRO MOLINA. (No compareció).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyó).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES.
En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 18 de enero del año 2.012, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales incoado por el Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.901, actuando en representación judicial del ciudadano ARIEL ARGENIS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.130.375, representación y facultades que se evidencia en las actas, este Tribunal dejó constancia de, la comparecencia de los representantes judiciales del accionantes, Abgs. JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON y FRANCISCO LUGO PINEDA, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 102.901 y 90.258, representación que se evidencia en las actuaciones; de la incomparecencia de la parte demandada en juicio, a bien saber, COOPERATIVA VIGILANTES DE COJEDES, R.L, representada por el ciudadano PEDRO MOLINA, quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal como se evidencia al folio 15.
Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2011-000241, en base a lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por el Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.901, en representación judicial del ciudadano ARIEL ARGENIS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.130.375, quien expuso: “… Inicié mis labores en fecha 14/05/2009 para la Cooperativa Vigilantes de Cojedes R.L, con una jornada de trabajo de 24 por 24 horas, es decir en un horario de de 6:00 p.m a 6:00 p.m del día siguiente y así sucesivamente, mi labor consistía en vigilar las instalaciones del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES)…, es el caso ciudadano Juez que en fecha 21/12/2010 mi expatrono me despide sin justa causa y he tratado de llegar a un acuerdo amistoso respecto a mis prestaciones sociales y se me ha hecho imposible , es por eso que demando…, percibiendo un salario de 1.500,00 bolívares mensual, mas dos horas extras por jornada de trabajo… ” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).
Recibida como fue la demanda en fecha 02 de diciembre del año 2012, tal como se aprecia al folio 09 de las actuaciones, el día 05 del mismo mes y año, este Tribunal de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ADMITE la presente demanda, y ordena librar cartel de notificación a la parte demanda, en la persona de su representante legal, tal como se aprecia a los folios 10 al 11 de las actas.
En fecha 09 de diciembre del año 2011, es ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho, consigna cartel de notificación expedido a la parte accionada, siendo el resultado de las mismas POSITIVO, tal como se evidencia a los folios 12 y 13.
En fecha 12 de diciembre del año 2011, la ciudadana Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CERTIFICA las notificaciones de las accionadas, a los efectos de dar inicio al lapso para que celebre la Audiencia Preliminar.
En fecha 18 de enero del año 2012, siendo las 11:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: la comparecencia de los apoderados judicial del accionante Abgs. JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON y FRANCISCO LUGO PINEDA, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 102.901 y 90.258: Se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, COOPERATIVA VIGILANTES DE COJEDES, R.L, representada por el ciudadano PEDRO MOLINA, cuyo representante legal no asistió, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo integro, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar en lo siguiente:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el ex trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del actor, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto, una vez analizadas las actas correspondientes, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:
PRIMERO:
Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.5.937, 97). ASI SE DECIDE.
SEGUNDO:
Por concepto de Intereses de Prestación de Antigüedad.
Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 244,17). ASI SE DECIDE.
TERCERO:
Por concepto de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 219,223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00). ASI SE DECIDE.
CUARTO:
Por concepto del pago de Utilidades y utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00). ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Por concepto de indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 7.175,00). ASI SE DECIDE.
SEXTO:
Por concepto de bonos nocturnos laborados y no cancelados.
Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 4.410,00). ASI SE DECIDE.
SEPTIMO:
Por concepto de Horas Extras.
Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de TRES MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.112,50). ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por el Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.901, actuando en representación judicial del ciudadano ARIEL ARGENIS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.130.375, representación y facultades que se evidencia en las actas, en contra de la COOPERATIVA VIGILANTES DE COJEDES, R.L, representada por el ciudadano PEDRO MOLINA, y lo condena al pago de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.23.429,64) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, mas los intereses de mora constitucionales establecidos en el artículo 92 de la Carta Magna, mas la corrección monetaria, cuyos conceptos serán calculados por un experto contable designado por este Tribunal a solicitud de parte interesada. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, esta Juzgadora, a los efectos de defender la integridad de la legislación del fallo y uniformidad de la jurisprudencia, acoge suyo el criterio desplegado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sentencia No- 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, se permite esta Juzgadora a citar el extracto del fallo anteriormente citado:
“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…”. (sic).
Por la naturaleza del fallo hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al vigésimo quinto (25º) día del mes de enero del año 2012.
La Juez.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Gregorys Martínez.
En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria.
Abg. Gregorys Martínez.
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