REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, dieciocho (18) de enero del año 2012.
201º y 152º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DE EXPEDIENTE: HP01-L-2011-000180.
PARTE DEMANDANTE: GILBERTO JOSE HERNANDEZ PULIDO.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. REYNALDO MUJICA, RAUL LARA y ELTON CÁCERES.
PARTES DEMANDADAS: MASA MULTIPLES LAMEDA, C.A, ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS TRES SABORES DEL PAN R.L y solidariamente a sus representantes legales ciudadanos JOEL MANUEL LAMEDA CAMACHO, LUZ MARIA LAMEDA CAMACHO y MAIRA MARIA HERRERA. (No asistieron)
APODERADO DE LAS PARTES DEMANDADAS: No constituyeron.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 19 de diciembre del año 2.011, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales incoado por el ciudadano GILBERTO JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.615.080, asistido en aquella oportunidad por los Abgs. REYNALDO MUJICA y RAUL LARA, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 122.321 y 134.444, respectivamente, hoy representante judiciales, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandadas en juicio, a bien saber, MASA MULTIPLES LAMEDA, C.A, ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS TRES SABORES DEL PAN R.L y solidariamente a sus representantes legales ciudadanos JOEL MANUEL LAMEDA CAMACHO, LUZ MARIA LAMEDA CAMACHO y MAIRA MARIA HERRERA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal como se evidencia al folio 29.

Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2011-000180, en base a lo siguiente:





DE LOS HECHOS

 Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por el ciudadano GILBERTO JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.615.080, asistido en aquella oportunidad por los Abgs. REYNALDO MUJICA y RAUL LARA, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 122.321 y 134.444, respectivamente, hoy representante judiciales, quien expuso: “… es el caso ciudadana Juez, que en fecha once de septiembre del año 2008, inicié una relación individual del trabajo a tiempo indeterminado; a las ordenes, por cuenta ajena y bajo la subordinación, con dependencia patronal de la Sociedad MASAS MULTIPLES LAMEDA, C.A…; cuyos representantes legales son los ciudadanos JOSE MANUEL LAMEDA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 12.366.545; en su carácter de Gerente General y la ciudadana LUZ MARÍA LAMEDA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 17.593.490, en su condición de Gerente…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

 Continúa el accionante en su narrativa: “… Ahora bien, esta Sociedad de Comercio fungió como representante patronal hasta mediado del mes de noviembre del año 2010, período en el cual la empresa siguió laborando, pero una nueva personalidad jurídica denominada ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS TRES SABORES DEL PAN R.L., manteniendo el mismo domicilio fiscal, pero teniendo como representante legal a la ciudadana: MAIRA MARIA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.394.599, quien presuntamente es concubina del ciudadano JOSE MANUEL LAMEDA CAMACHO; antes mencionado…”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

Prosigue en su narrativa: “… mis servicios personales consentían en desempeñarme como operador de maquinas; siendo mis funciones básica la preparación de masa para la elaboración de pan, tequeños, tortas, dulces, etc, cumpliendo una jornada de trabajo diaria de lunes a sábados en un horario comprendido desde las 7:30 horas de la mañana hasta las 5:00 horas de la tarde, para un total de cincuenta y un (51) horas semanales, de las cuales siete (07) eran horas extras y nunca me fueron canceladas por el patrono…; ahora bien, respetada jueza, el día 05 de marzo del año 2011 yo llegué a la hora puntual para comenzar mi jornada de trabajo, pero me notificaron de forma verbal que mis servicios como operador de maquina habían culminado, sin ofrecerme ningún tipo de explicación…; considerando mi despido injustificado, acudí ante la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de marzo del año 2011, a los fines de reclamar mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Es así como en fecha diecisiete de marzo del año 2011, en la Sala de Consultas y Reclamos del Ente Estatal antes referido, la ciudadana MAIRA MARIA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.394.599, reconoció la relación laboral con mi persona y pidió un diferimiento del acto conciliatorio, a objeto de preparar una propuesta de pago…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

Concluye en su narrativa el accionante: “… En efecto, en fecha siete de abril del año 2011, se fijó un segundo acto conciliatorio, pero la Representación Patronal no acudió a la Inspectoría del Trabajo; aún cuando fue debidamente notificada. Se fijó un tercer acto conciliatorio para el día doce de mayo del año 2011, pero la Parte Accionada tampoco compareció a dar respuesta a mi pretensión. Se fijó una cuarta y última oportunidad a los fines de celebrar un acto conciliatorio, para el día treinta de junio del año 2011, pero la representación patronal no compareció, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial,… siendo así lo anteriormente narrado ciudadana Juez, acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago, solidariamente, a la Sociedad Mercantil MASAS MULTIPLES LAMEDA, C.A, a sus representantes legales, ciudadanos JOEL MANUEL LAMEDA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 12.366.545, en su condición de Gerente General, y LUZ MARIA LAMEDA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 17.593.490, en su condición de Gerente, a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS TRES SABORES DEL PAN R.L, y a su representante legal ciudadana MAIRA MARÍA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.394.599, para que convengan en el pago de mis prestaciones sociales por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.253,35)…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

 Recibida como fue la demanda en fecha 11 de octubre del año 2011, tal como se aprecia al folio 12 de las actuaciones, el día 13 del mismo mes y año, este Tribunal de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ADMITE la presente demanda, y ordena librar cartel de notificación a las partes demandas, tal como se aprecia a los folios 12 al 13 de las actas.

 En fechas 21 de octubre y 29 de noviembre del año 2011, es ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho, consigna carteles de notificación expedidos a las partes accionadas, siendo el resultado de las mismas POSITIVO, tal como se evidencia a los folios 19 al 26.

 En fecha 01 de diciembre del año 2011, la ciudadana Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CERTIFICA las notificaciones de las accionadas, a los efectos de dar inicio al lapso para que celebre la Audiencia Preliminar.

En fecha 19 de diciembre del año 2011, siendo las 10:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: la comparecencia del ciudadano accionante GILBERTO JOSE HERNADEZ, plenamente identificado, asistido por los Abgs. Abgs. REYNALDO MUJICA, RAUL LARA y ELTON CÁCERES, identificados en autos, y que para hoy actúan como apoderados judiciales. Se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de las partes demandadas, a bien saber, las personas jurídicas; MASA MULTIPLES LAMEDA, C.A y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS TRES SABORES DEL PAN R.L y solidariamente a sus representantes legales ciudadanos JOEL MANUEL LAMEDA CAMACHO, LUZ MARIA LAMEDA CAMACHO y MAIRA MARIA HERRERA, quienes no asistieron, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificados, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo integro, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.


Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar en lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el ex trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del actor, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, una vez analizadas las actas correspondientes, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

PRIMERO:

Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá las accionadas, por medio de sus representantes legales cancelar al extrabajador la cantidad de CUATRO MIL SEICIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.683,35). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:

Por concepto de vacaciones cumplidas y bono vacaional, de conformidad con los artículos 219,223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá las accionadas, por medio de sus representantes legales cancelar al extrabajador la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.3.390,00). ASI SE DECIDE.

TERCERO:

Por concepto del pago de participación de los Beneficios, (utilidades) de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá las accionadas, por medio de sus representantes legales cancelar al extrabajador la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.980,00). ASI SE DECIDE.

CUARTO:

Por concepto de indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá las accionadas, por medio de sus representantes legales cancelar al extrabajador la cantidad de TRES MIL SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00). ASI SE DECIDE.

QUINTO:

Por concepto de indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con el artículo 104, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá las accionadas, por medio de sus representantes legales cancelar al extrabajador la cantidad de TRES MIL SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00). ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales, incoado GILBERTO JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.615.080, representado por los Abgs. REYNALDO MUJICA, RAUL LARA y ELTON CÁCERES, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 122.321, 134.444 y 111.351, respectivamente, contra las partes demandadas, a bien saber, las personas jurídica; MASA MULTIPLES LAMEDA, C.A y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS TRES SABORES DEL PAN R.L, representada la primera, por los ciudadanos JOEL MANUEL LAMEDA CAMACHO y LUZ MARIA LAMEDA CAMACHO, plenamente identificados, y la segunda por la ciudadana MAIRA MARIA HERRERA, igualmente identificada, y de forma solidariamente, y a título personal a sus representantes legales, por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.253,35), correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, mas los intereses de mora constitucionales establecidos en el artículo 92 de la Carta Magna, mas la corrección monetaria, mas los intereses de la prestación de antigüedad, cuyos conceptos serán calculados por un experto contable designado por este Tribunal a solicitud de parte interesada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora, a los efectos de defender la integridad de la legislación del fallo y uniformidad de la jurisprudencia, acoge suyo el criterio desplegado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sentencia No- 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, se permite esta Juzgadora a citar el extracto del fallo anteriormente citado:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…”. (sic).

Por la naturaleza del fallo hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al décimo octavo (18º) día del mes de enero del año 2012.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria
Abg. Mary Cruz Mújica.

En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m.

La Secretaria
Abg. Mary Cruz Mújica.