REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 201° y 152°.-
I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: ANDRIMAR HERRERA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.733.005 y de este domicilio.-
Apoderado Judicial: JOFFRE PÈREZ y MERCY VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.075.902 y V- 5.824.011 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 14.804, y 108.829 respectivamente, ambos de este domicilio.-
Demandado: JOSÈ ÀNGEL HERRERA RUÍZ, LUÍS HERRERA, PEDRO RAFAEL VARGAS y PEDRO ANDRÉS VARGAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.743.428, V-5.208.250, V-3.691.228 y V-19.259.150 en su orden, todos domiciliados en la población de Macapo, municipio Lima Blanco del estado Cojedes, en su carácter de Herederos Conocidos, al igual que los Herederos Desconocidos de los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL HERRERA (+) y GENARA RUÍZ(+), y CÉSAR COROMOTO HERRERA RUÍZ(+).
Apoderados judiciales: LILISBETH SANDOVAL ESCORCHE y CARLOS LUÍS RAMOS SILVA,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V.-8.671.745 y 8.845.438 en su orden, abogados en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.714 y 55.451 respectivamente, ambos de este domicilio.-
Motivo: Acción Mero Declarativa.-
Sentencia: Interlocutoria (Reposición de la Causa).-
Expediente Nº 5466.-
II.- Antecedentes.-
En fecha diecinueve (19) de julio del año 2011, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción Judicial para su distribución, demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana ANDRIMAR HERRERA QUIROZ, contra los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL HERRERA RUIZ, LUÍS HERRERA, PEDRO RAFAEL VARGAS y PEDRO ANDRÉS VARGAS, todos identificados en actas, en su carácter de coherederos conocidos de los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL HERRERA y GENARA RUÍZ, correspondiéndole a este Tribunal, proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha.
El día veinte (20) de julio del año 2011, se le dio entrada a la demanda.
En fecha veintidós (22) de julio del año 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, librándose orden de comparecencia junto con recibo, precisándose que se compulsaría copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios. Igualmente se acordó librar Edicto a los herederos desconocidos. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.
El día veintinueve (29) de julio del año 2011, la ciudadana ANDRIMAR HERRERA QUIROZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOFFRE PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.804, consignó los emolumentos necesarios, a fin de materializar la citación de los demandados.
En fecha veintinueve (29) de julio del año 2011, la ciudadana ANDRIMAR HERRERA QUIROZ, asistida por el abogado JOFFRE PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el 14.804, confiere poder Apud-Acta, al referido abogado.
Riela al folio veinticinco (25), diligencia de fecha tres (3) de agosto del año 2011, suscrita por el abogado JOFFRE PÉREZ, en su carácter de autos, mediante la cual consignó escrito de Reforma de la demanda, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha cinco (5) de agosto del año 2011, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la citación de los codemandados, ciudadanos JOSÉ ÁNGEL HERRERA RUÍZ, LUÍS HERRERA, PEDRO RAFAEL VARGAS y PEDRO ANDRÉS VARGAS, librándose a tal efecto, las respectivas ordenes de comparecencias junto con recibos, precisándose que se compulsaría copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios. Igualmente se acordó librar Edicto a los herederos desconocidos de los ciudadanos ÀNDRES RAFAEL HERRERA (+), GENARA RUÍZ (+) y CÉSAR COROMOTO HERRERA RUÍZ (+). Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.
El día nueve (9) de agosto del año 2011, el abogado JOFFRE PÉREZ, en su carácter de autos, consignó nuevamente los emolumentos necesarios, a fin de materializar la citación de los demandados y dejó constancia que recibió los edictos correspondientes a los fines de su publicación.-
Riela al folio cuarenta y siete (47), diligencia suscrita por la Secretaria Titular de éste Juzgado, abogada SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ, en la que deja constancia, que el día nueve (9) de agosto del año 2011, fijó en la Cartelera del Tribunal, un Ejemplar del edicto librado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencias de fechas veintiocho (28) de septiembre y cuatro (4) de octubre del año 2011 respectivamente, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibos de citación debidamente firmados por los demandados de autos, así como la notificación librada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por diligencia de fechas primero (1º) y dos (2) de noviembre del año 2011, el abogado JOFFRE PÉREZ, en su carácter de autos, consigna la página número 27 del diario “Las Noticias de Cojedes”, de fecha veintiocho (28) de octubre y página número 41 del diario “Ultimas Noticias”, de fecha dos (2) de noviembre del año 2011, donde aparece publicado el edicto librado. Se agregaron a los autos en sus respectivas oportunidades.-
En fecha siete (7) de noviembre del año 2011, los ciudadanos PEDRO ANDRÉS VARGAS HERRERA, PEDRO RAFAEL VARGAS, JOSÉ ÁNGEL HERRERA RUÍZ y LUÍS ENRIQUE HERRERA RUÍZ, asistidos por la abogada LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.714, confirieron Poder Apud- Acta a la referida abogada, conjuntamente con el abogado CARLOS LUÍS RAMOS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.151.-
En fecha doce (12) de enero del año 2012, el abogado JOFFRE PÉREZ, en su carácter de autos, consignó ejemplares de los Diarios “Ultimas Noticias” de fechas doce (12), quince (15), veinticuatro (24) de noviembre y primero (1º) de diciembre del año 2011 y de las “Noticias de Cojedes” de fechas cuatro (4), once (11), dieciocho (18), veinticinco (25) de noviembre y dos (2) de diciembre del año 2011.
Cumplidos los trámites inherentes a las publicaciones y consignaciones del edicto librados en fecha cinco (5) de agosto del año 2011, el Tribunal Ex officio (de oficio), ordenó en fecha diecisiete (17) de enero del año 2012, que la Secretaria del Tribunal, efectuara un cómputo de los días de despacho transcurridos entre las publicaciones realizadas y los días que conllevaron entre una y otra publicación, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), se pronuncie respecto a las publicaciones cumplidas por la parte accionante en esta causa y consignadas en actas, una vez realizado el cómputo ordenado Ex officio (de oficio), este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias”.
“El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación de la localidad o en la inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
La norma indicada señala entre otros, el procedimiento a seguir a los fines de la publicación del edicto librado a los herederos desconocidos, observándose en el caso de marras, que la parte actora incumple con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, verificándose del cómputo realizado que:
“…Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ, Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, HACE CONSTAR: que de la primera publicación efectuada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011 al dos (2) de diciembre de 2012, fecha de la última publicación, transcurrieron treinta y seis (36) días continuos, a saber:
Octubre de 2011:
28, 29, 30 y 31.-
Noviembre de 2011:
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30.-
Diciembre de 2011:
1 y 2……..”
Ahora bien, de tal cómputo se evidencia, que la obligación de publicar los edictos durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, fue cumplida parcialmente, pues, se denota de actas y del supra trascrito cómputo, que los edictos se publicaron únicamente durante treinta y seis (36) días continuos.
Por otra parte, el citado cómputo expresa:
“En el mes de octubre, en la semana que corresponde del día lunes veinticuatro (24) al domingo treinta (30), la publicación fue realizada el día veintiocho (28). (En un sólo diario).
En la semana del lunes treinta y uno (31) de octubre al domingo seis (6) de noviembre de 2011, las publicaciones fueron realizadas entre los días dos (2) y cuatro (4). (Uno en cada diario).-
En la semana del lunes siete (7) de noviembre de 2011 al domingo trece (13) de noviembre de 2011, las publicaciones fueron realizadas los días once (11) y doce (12). (Una en cada diario).
En la semana del lunes catorce (14) de noviembre de 2011 al domingo veinte (20) de noviembre de 2011, las publicaciones fueron hechas los días quince (15) y dieciocho (18). (Una en cada diario).
En la semana del lunes veintiuno (21) de noviembre de 2011 al domingo veintisiete (27) de noviembre de 2011, las publicaciones fueron realizadas los días veinticuatro (24) y veinticinco (25). (Una en cada diario).-
En la semana del lunes veintiocho (28) de noviembre de 2011 al domingo cuatro (4) de diciembre de 2011, las publicaciones fueron realizadas los días uno (1) y dos (2) de diciembre de 2011. (Una en cada diario).-
LA SECRETARIA TITULAR,(Fdo. Ilgible)”
Es así como se puede afirmar, que las publicaciones ordenadas efectuar en dos periódicos de los de mayor circulación de la localidad, sólo se verificaron una en cada diario y no dos publicaciones en ambos periódicos, tal como lo señala la norma citada. Aunada a las circunstancias de hecho y derecho expresadas, consta de las actas procesales, que el edicto publicado corresponde a la fecha veintidós (22) de julio del año 2011, el cual quedó sin efecto con la admisión de la reforma de la demanda de fecha cinco (5) de agosto del mismo año, momento en que ordena librar un nuevo edicto a los fines de su publicación, siendo éste último edicto el que debió ser publicado y consignado al expediente; con lo cual, se incumplió con la orden expresa contenida en el tan mencionado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, acarrea la vulneración del orden público procesal, pues, una vez iniciado el proceso, este debe seguir su curso, por cuanto sus fases son consecutivas y preclusivas, por lo tanto, una vez declarada la terminación de una etapa o fase, en este caso, la de citación de los herederos desconocidos o terceros que pudiesen tener interés, el proceso no puede ser retrotraído a una etapa ya consumada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
“Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”.
“Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez” (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Ahora bien, de la norma trascrita se colige que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluído el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse, clausura definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que al abrirse, indefectiblemente van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas. Así se indica.-
El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior).
En el caso que nos ocupa, al no cumplir la parte demandante con la forma correcta de publicarse los Edictos, conforme a lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en vulneración del orden público procesal, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su fallo número 536, de fecha diez (10) de agosto del año 1999, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, expediente número 1998-0325 (Caso: Antonio J. Figuera Medina contra Antonio A. Hernández Estrado), donde sentó el siguiente criterio: “Omissis… el no cumplimiento de las exigencias que determina el Art.(sic) 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito, conforme a lo establecido en el Art.(sic) 208 del C.P.C.(sic)”. Así se precisa.-
De modo que, la anterior situación se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa del codemandado, y así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal, reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), estableció:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)”.
Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones, que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura tal lesión, al permitir este sentenciador la violación de una norma de orden público, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir de la primera publicación de los edictos, en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2011, pues, fue la fecha en que iniciaron los sesenta (60) días continuos, lapso que fue interrumpido con la falta de publicación durante las semanas siguientes del mismo mes y año y la ausencia de éstas publicaciones en ambos diarios, así como también, la errónea publicación del edicto dejado sin efecto, librado el veintidós (22) de julio de 2011, y no el correspondiente librado el cinco (5) de agosto de ese mismo año, debiendo en consecuencia, reponerse dicho lapso de sesenta (60) días continuos y publicarse el edicto librado en fecha cinco (5) de agosto del año 2011, dos (2) veces por semana dentro del mismo, en dos (2) periódicos de mayor circulación de nacional la localidad, para dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Ello así, es deber del juez como director del proceso, subsanar tal omisión mediante la reposición de la causa, tal como lo expresó la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, que indicó:
"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".
Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así se razona.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá este sentenciador anular las actuaciones realizadas desde el día primero (1º) de noviembre de dos mil once (2.011), inclusive, hasta la realizada el doce (12) de enero del año 2012, referidas a la publicación del edicto y reponer la causa al estado de que se de cabal cumplimiento a lo ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte actora publicar el Edicto librado en fecha cinco (5) de agosto del año 2011, en dos (2) periódicos de mayor circulación de la localidad, a saber, Las Noticias de Cojedes y Últimas Noticias, durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana. Así se declara.-
IV.- DECISIÓN.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, en virtud de los vicios señalados en el cuerpo de este fallo y por cuanto el mismo, a juicio de este juzgador, viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa de las partes y en consecuencia, vulnera la garantía de estos a un debido proceso, acuerda ANULAR las actuaciones realizadas desde el día primero (1) de noviembre del año 2011, inclusive, hasta la realizada el doce (12) de enero del año 2012, referidas a la publicación del Edicto; y, ordena REPONER la causa al estado de que se de cabal cumplimiento a lo ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte actora publicar el Edicto librado en fecha 5 de agosto de 2011, en dos (2) periódicos de mayor circulación de la localidad, a saber, Las Noticias de Cojedes y Últimas Noticias, durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Declaración de Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5466.-
AECC/SmRv/lilisbeth.-
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