REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201° y 152º.

I.- Identificación de las partes y de la causa.-
Demandantes: Jesús García Yustiz e Irene García Valdivia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.108.974 y V-10.142.957 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 1.661 y 55.200 en su orden, ambos domiciliados en la avenida 32, Nº 32-45, edificio “Pozo Blanco”, planta baja Oficina Nº 1, Acarigua estado Portuguesa.
Apoderadas judiciales: Abogados Elizabeth Deligiannis y Pedro Pérez Vivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-8.666.415 y V-4.096.935 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 54.044 y 67.779 respectivamente.

Demandados: Sandra Aurelia Scorza y José Rafael Delgado Cabeza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.228.593 y V-6.460.784 en su orden, domiciliada la primera en la urbanización Las Magnolias, calle H, casa Nº H3, San Carlos estado Cojedes y el segundo en Costa Azul, Guayacán, Residencia Caribean Country, parroquia Porlamar, municipio Mariño estado Nueva Esparta.
Abogado asistente de los codemandados: Abogado Javier E. Zabala Hernández, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 111.286.
Apoderado judicial del codemandado José Rafael Delgado Cabeza: Abogado Julián Martínez Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.438.218, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 29.325.

Motivo: Nulidad por Simulación.
Sentencia: Interlocutoria (Homologación de la Transacción).
Expediente Nº 4745.-

II.- Antecedentes.-
Se inicio la presente causa mediante escrito de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2006, suscrito por los abogados JESÚS GARCÍA YUSTIZ e YRENE GARCÍA VALDIVIA, actuando en defensas de sus derechos e intereses, contra los ciudadanos SANDRA AURELIA SCORZA y JOSÉ RAFAEL DELGADO CABEZA, todos previamente identificados por NULIDAD POR SIMULACIÓN. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha cuatro (4) de octubre del año 2006. En fecha diez (10) de octubre del año 2006, se admitió la demanda.
El día veinticuatro (24) de noviembre del año 2006, la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, consignó poder especial otorgado por los ciudadanos JESÚS GARCÍA YUSTIZ e YRENE GARCÍA VALDIVIA, a los abogados ELIZABETH DELIGIANNIS y PEDRO PÉREZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números. V-8.666.415 y V-4.096.935 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.044 y 67.779 respectivamente. En esa misma fecha se ordenó agregar a los autos el indicado instrumento poder.
En fecha cinco (5) de diciembre del año 2006, el Alguacil Temporal ciudadano EDUARDO CARDONA, consignó compulsa, haciendo constar que habiéndose trasladado a la dirección que le indicara la parte actora, por lo que fue imposible la citación la codemandada ciudadana SANDRA AURELIA SCORZA.
El día cinco (5) de diciembre del año 2006, el Alguacil Temporal ciudadano EDUARDO CARDONA, consignó compulsa, haciendo constar que habiéndose trasladado a la dirección que le indicara la parte actora, por lo que fue imposible la citación del codemandado ciudadano JOSÉ RAFAEL DELGADO CABEZA.
Por auto de fecha trece (13) de diciembre del año 2006, el Tribunal vista las diligencias suscritas por el nombrado Alguacil Temporal, en fecha cinco (5) de diciembre del año 2006, a los fines de agotar la citación de la parte demandada ordenó oficiar lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitando informaran sobre el último domicilio y movimiento migratorio de los ciudadanos SANDRA AURELIA SCORZA y JOSÉ RAFAEL DELGADO CABEZA. Se libraron oficios números 05-343-602 y 05-343-603.
En fecha veinticinco (25) de enero del año 2007, la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, en su carácter de autos, solicitó a este Juzgado ratificar los oficios librados a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE). Este Tribunal por auto de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2007, acordó ratificar los oficios números 05-343-602 y 05-343-603, librados a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE). Se libraron oficios números 05-343-065 y 05-343-066.
En fecha dos (2) de marzo del año 2007, se recibió oficio número DGIE-651-2007 de fecha nueve (9) de febrero del año 2007, emanado del Concejo Nacional Electoral (CNE) - Dirección General de Informática Electoral, en esa misma fecha se agregó a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.
El día siete (7) de marzo del año 2007, se recibió oficio Nº RIIE-1-0601-00414 de fecha treinta (30) de enero de 2007, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) – Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, en esa misma se agregó a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha veinte (20) de marzo del año 2007, se recibió oficio Nº DGIE-1021-2007 de fecha nueve (9) de febrero de 2007, emanado del Concejo Nacional Electoral (CNE) - Dirección General de Informática Electoral, en esa misma fecha se agregó a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.
El día once (11) de abril del año 2007, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-7045 de fecha seis (6) de marzo de 2007, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) – Dirección Dactiloscopia y Archivo Central, en esa misma se agregó a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha veinte (20) de abril del año 2007, la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, en su carácter de autos, vistas la resultas emanadas de Dirección General de Informática Electoral y de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, solicitó a este Tribunal la citación de los demandados de autos.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2007, el Tribunal acordó el desglose de las compulsas y recibos consignados por el Alguacil en fecha cinco (5) de diciembre de 2006 y hacerle entrega al mismo, a los fines de que agotará la citación personal de los demandados de autos.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación de los comandados de autos en la oportunidad de ley, en fecha ocho (8) de junio del año 2007, la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESÚS GARCÍA YUSTIZ e YRENE GARCÍA VALDIVIA, parte actora y los ciudadanos SANDRA AURELIA SCORZA MORA y JOSÉ RAFAEL DELGADO CABEZA, asistidos por el abogado JAVIER ZABALA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.286, parte demandada en la presente, mediante escrito celebraron transacción judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil.
“Omissis…PRIMERO: Mediante la presente transacción judicial, contentiva en este escrito ponemos fin al juicio, de nulidad por simulación, que tiene el número 4745 de la nomenclatura interna de este Tribunal. SEGUNDO: La ciudadana SANDRA AURELIA SCORZA MORA, ya identificada, ofrece pagar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), a los ciudadanos JESÚS GARCÍA YUSTIZ e YRENE GARCÍA VALDIVIA, ya identificados, para cumplir con la totalidad del pago por concepto de honorarios profesionales e intereses entre otros conceptos, decretados por la sala de juicio número 2, del Tri8bunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaro procedente el derecho a cobrarme la cantidad de DIEZ Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.900.000,00), en el asunto número 4409, y con ello dejar sin efecto jurídico alguno, el mandamiento de ejecución librado por el mismo Tribunal de Protección el 14 de Julio del 2006, y consecuencialmente el presente juicio signado con el número 4745. CUARTO: La apoderada judicial de los ciudadanos JESÚS GARCÍA YUSTIZ e YRENE GARCÍA VALDIVIA, ya identificados, declara: a) Que está de acuerdo con lo expuesto por la ciudadana SANDRA AURELIA SCORZA MORA, ya identificada, y acepta el pago ofrecido y recibe, para sus representados, a su entera satisfacción en este acto la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), mediante cheque de gerencia número 00041435, del Banco Provincial, de fecha 07/06/2006, a nombre de3 JESUS GARCÍA YUSTIZ, de manos de la ciudadana SANDRA AURELIA SCORZA MORA, ya identificada y b) manifiesta que nada queda a deber, la ciudadana SANDRA AURELIA SCORZA y JOSÉ RAFAEL DELGADO CABEZA, por concepto de pago de honorarios profesionales de abogados, decretado por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes, sala número 2, asunto número 4409, ni por el presente juicio ni por otro concepto. QUINTO: las partes que suscriben esta transacción convienen en pagar cada una de ellas, los honorarios profesionales a sus respectivos abogados. Por último solicitamos que la presente transacción judicial sea admitida, sustancia y declarada su homologación, con el correspondiente archivo del expediente y remisión de comunicación al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes, asunto número 4409, sala número 2, con el objeto de dejar sin efecto el mandamiento universal de ejecución dictado por ese Tribunal…”

Por auto de fecha nueve (9) de agosto del año 2007, el ciudadano ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, en su carácter de Juez Provisorio se ABOCO al conocimiento de la causa, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente litigio.
Cumplidos los trámites inherentes a la notificación del abocamientos a las partes y siendo hoy la oportunidad procesal para proveer sobre homologación, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
La Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01048 de fecha 07 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), la cual dejó sentado que:
“Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial”.
“En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio” (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1209, de fecha seis (6) de julio del año 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588 del diecinueve (19) de diciembre del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810 de fecha veinte (20) de octubre del año 2006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia número 00384, de fecha catorce (14) de junio del año 2005, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento” (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas.
Siendo ello así, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras el artículo 1159 eiusdem establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público.
Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:
“Omissis… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes”.

Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, sólo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que esta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Así se razona.-
Dicho lo anterior, se evidencia de la mencionada escrito de fecha ocho (8) de junio del año 2007, que la parte demandante mediante su apoderada judicial y la demandada personalmente y asistida de abogado han celebrado de forma voluntaria un contrato, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual, nos encontramos ante una Transacción que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
Ahora bien, determinada la naturaleza jurídica del contrato de Transacción, de actas se corrobora que la apoderada judicial actuante abogada ELIZABETH DELIGIANNIS (folio 57 del presente expediente) en representación de los ciudadanos JESÚS GARCÍA YUSTIZ e YRENE GARCÍA VALDIVIA, posee las potestades expresas para convenir, desistir y transigir en la presente causa en nombre de su respectivo poderdante, tal como se evidencia de sendo documento poder debidamente otorgado, conforme al artículo 1714 del Código Civil y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y los demandados ciudadanos SANDRA AURELIA SCORZA MORA y JOSÉ RAFAEL DELGADO CABEZA, actuaron personalmente y asistidos de abogado, no constando en actas evidencia de que alguno de ellos este limitado en sus capacidades negóciales, constatándose la materialización del pago acordado y que la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello. Así se declara.
A modo de conclusión, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrado validamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada mediante escrito de fecha ocho (8) de junio del año 2007, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-

III.- DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, HOMOLOGA la transacción celebrada por la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESÚS GARCÍA YUSTIZ e YRENE GARCÍA VALDIVIA, parte actora y los ciudadanos SANDRA AURELIA SCORZA MORA y JOSÉ RAFAEL DELGADO CABEZA, asistidos por el abogado JAVIER ZABALA HERNÁNDEZ, parte demandada, todos debidamente identificados en actas, en el presente juicio y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tal como lo solicitaron las partes, se da por terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Así se establece.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 4745.
AECC/Smvr/marcolina.-