REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201° y 152°.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: Luís Eduardo Fagundez Pedroza, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.113.056, Técnico Superior en Construcción Civil, residenciado en el Sector Quebrada Honda, calle 2, casa Nº 42-78, San Carlos estado Cojedes.
Abogado asistente: Héctor Contreras, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.533.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.214 y domiciliado procesalmente Urbanización Monseñor Padilla, calle 3, casa 46, San Carlos estado Cojedes.

Demandado: Yamilet Coromoto Reyes Pérez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.298.696, Estudiante y domiciliada en Los Colorados, sector 2, casa S/Nº, Troncal 005, al lado de la Universidad Simón Rodríguez, San Carlos estado Cojedes.

Motivo: Separación de Cuerpos Contenciosa.-
Decisión: Interlocutoria (Extinción del Proceso -Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil).-
Expediente: Nº 5474.-


II.- Antecedentes.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2011, por el ciudadano LUÍS EDUARDO FAGUNDEZ PEDROZA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR CONTRERAS, contra la ciudadana YAMILET COROMOTO REYES PÉREZ, todos identificados en autos, con fundamento en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Anexó los recaudos que considero pertinentes.
Previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado; siendo recibida y dándosele entrada el día treinta (30) de septiembre del año 2011.
Señaló la Parte Actora en su libelo de demanda:
“Contraje matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes con la ciudadana: YAMILET COROMOTO REYES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad (sic) Nº V-15.298.696, estudiante, el día 17 de abril del año Dos Mil Nueve (2009), según se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio que anexo marcada con la letra “A”.
“Inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en los colorados, sector 2, troncal 005 de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, pero (sic) es el caso ciudadano Juez, que la armonía en la que se desenvolvía nuestra unión conyugal (sic), después de cierto tiempo, se torno en un clima adverso para nuestra convivencia familiar y comenzaron a presentarse situaciones hostiles, produciéndose un distanciamiento marcando en consecuencia un enfriamiento de nuestra relación de pareja, lo que hizo imposible nuestra vida en común por una incompatibilidad manifiesta de nuestros caracteres, (sic) lo que conllevo a que nuestra relación se hiciera incomprensible al extremo de tener que el día 19 de junio del año 2011, proceder a recoger mis pertenencias personales y fijar mi residencia en el Sector Quebrada Honda, 2da. calle, casa Nº 42-78, San Carlos Estado Cojedes, sin que hasta la fecha se haya logrado ningún tipo de acuerdo o comunicación. Durante el matrimonio no procreamos hijos ni adquirimos bienes de fortuna;(sic)”.
“Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos (sic) 188 y 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitar se me admita y decrete la Separación de Cuerpos”.
“Pido que la Citación a mi cónyuge ciudadana: YAMILET COROMOTO REYES PÉREZ, se efectué personalmente en la dirección siguiente: Los Colorados, Sector 2, Casa S/Nº, en la Troncal 005, al lado de la Universidad Simón Rodríguez, San Carlos Estado Cojedes”.
“Finalmente solicito que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada a lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Omissis...”.

En fecha cinco (5) de octubre del año 2011, el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la mismas, instó a la parte interesada señalar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a ese, en que causal del artículo 185 del Código Civil fundamento su petición.
En fecha diez (10) de octubre del año 2011, el ciudadano LUÍS EDUARDO FAGUNDEZ PEDROZA, en su carácter de autos, asistido por el abogado HÉCTOR CONTRERAS, inscrito en Inpreabogado bajo el número 136.214, presentó escrito de Aclaratoria para proveer sobre la Admisión de la Demanda, el cual en esa misma fecha se agregado a los autos.
Señaló el actor en su escrito de Aclaratoria que:
Omissis…
“Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos (sic) 185 numeral 2, 188 y 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitar se me admita y decrete la Separación de Cuerpos”.
Omissis…

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil once (2011), se admitió la demanda, emplazando a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Juzgado, para un primer (1er) Acto conciliatorio, que tendrá lugar el siguiente día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a las once (11:00 a.m.), después que conste en autos la citación de la demandada de autos. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Librándose la correspondiente compulsa y boleta de notificación.
En fecha dos (2) de noviembre del año 2011, el ciudadano el ciudadano LUÍS EDUARDO FAGUNDEZ PEDROZA, en su carácter de autos, asistido por el abogado HÉCTOR CONTRERAS, inscrito en Inpreabogado bajo el número 136.214, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios, a los fines de que se practicara la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha dos (2) de noviembre del año 2011, el ciudadano el ciudadano LUÍS EDUARDO FAGUNDEZ PEDROZA, en su carácter de autos, asistido por el abogado HÉCTOR CONTRERAS, ambos identificados en actas, confirió poder Apud-acta al mencionado profesional del derecho.
Por diligencia de fecha nueve (9) de noviembre del año 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó el recibo de citación, debidamente firmado por la ciudadana YAMILET COROMOTO REYES PÉREZ, parte demandada en el presente juicio.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2011, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial estado Cojedes.
Citada como fue la demandada, en fecha nueve (9) de noviembre del año 2011 y debidamente notificada la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes, en fecha diez (10) de enero del año 2012, siendo la oportunidad fijada (día y hora) para la celebración del primer (1er) Acto Conciliatorio del presente juicio, se levantó acta en esa misma fecha, dejándose expresa constancia que ninguna de las partes intervinientes comparecieron al acto, ni por sí ni por intermedio apoderado alguno.-

III.- Consideraciones para decidir.-
Vista la inasistencia del demandante al Primer (1er) Acto Conciliatorio pactado para desarrollarse en fecha diez (10) de enero del año 2012, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente respecto al Acto Conciliatorio:

“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Acerca de los efectos de la incomparecencia del demandante en Separación de Cuerpos Contenciosa al primer (1er) Acto Conciliatorio, contempla específicamente el artículo 756 de la norma adjetiva civil ordinaria, que ella trae consigo la extinción del proceso, no obstante ello, indican los autores patrios Drs. Nerio Pereira Planas, Gonzalo O, Aldana B. y Roxana Iciarte A., en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (2005; p.647), respecto al citado artículo 757 de la norma adjetiva y sus diferencias con los artículos 756 y 758 eiusdem, lo siguiente:

“1-757.- Creemos que entre esta norma y la siguiente, artículo 758, existe una disparidad considerable. En la que ahora analizamos, se considera que la falta de comparecencia del demandante da por desistida la demanda. Más en el artículo 758 como en el 756 se habla de extinción del proceso. No guardan unidad y los resultados son claros. En caso de desistimiento, el demandante podría usar los mismos fundamentos para una nueva demanda. En caso de extinción eso seria imposible. Nosotros creemos que ante la disparidad que crea el texto de esta norma, el legislador quiso usar, manteniendo el criterio de los otros artículos citados, la idea de la extinción de la acción. Es decir, el demandante no podrá usar los mismos supuestos de hecho para la nueva demanda”.

Agregando los autores citados que “2-757.- Se requiere la comparecencia personal del actor. Su ausencia produce la extinción del proceso. Se le obliga a insistir en su demanda, so pena de darla por desistida”.
Por su parte, del Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004), precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 de nuestro código adjetivo civil que “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. En ese mismo orden de ideas, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001) precisa que:

“A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en le mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.

Ahora bien, queda claro a luz de los citados criterios doctrinales, que en caso de inasistencia del demandante al primer (1er) Acto Conciliatorio, tendrá el efecto contemplado en el artículo 756 en comentarios, es decir, se Extinguirá el proceso, al evidenciarse la falta de interés de este en mantener vivo el procedimiento de Separación de Cuerpos Contenciosa, en virtud de que todos estos requisitos son extremadamente estrictos respecto a la asistencia personal y la búsqueda de salvaguardar la integridad de la figura del matrimonio, debido a su carácter de institución de Orden Público. Así se concluye.-
En consecuencia, verificado de actas que la parte demandante, ciudadano LUÍS EDUARDO FAGUNDEZ PEDROZA, no compareció al primer (1er) acto conciliatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 756 del precitado texto adjetivo civil, éste hecho produce la Extinción del proceso de Separación de Cuerpos, y así deberá forzosamente declararlo este Sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-

IV.- DECISIÓN.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara EXTINGUIDO EL PROCESO en la presente causa de Separación de Cuerpos Contenciosa intentada por el ciudadano LUÍS EDUARDO FAGUNDEZ PEDROZA, asistido por el abogado HÉCTOR CONTRERAS, contra su cónyuge YAMILET COROMOTO REYES PÉREZ, todos identificados en actas y como corolario de tal determinación, se da por Terminado el proceso incoado y se ordena el archivo del presente expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los trece (13) días del mes de enero del año 2012. Años: 201º de la Declaración de Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez
En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5474.
AECC/SMVR/marcolina véliz.-