REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 23 de Enero de 2012.
201º y 152°

-I-
Identificación de las Partes Solicitantes y de la Causa

SOLICITANTES: VALENTIN ANTONIO SEQUERA ARTEAGA e YRAIMA AMPARO PIRELA ORDOÑEZ, Cédulas de Identidad Nos. V-9.535.978 y V-8.666.521 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA QUINTERO, Inpreabogado Nº 49.291.
EXPEDIENTE: 8.499
MOTIVO: Divorcio (Art. 185-A)
DECISIÓN: Perención de la Instancia

-II-
Breve Reseña del Caso

Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), los ciudadanos VALENTIN ANTONIO SEQUERA ARTEAGA e YRAIMA AMPARO PIRELA ORDOÑEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.535.978 y V-8.666.521 respectivamente, asistidos por la Abogada MARÍA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.291, solicitaron el DIVORCIO de mutuo y común acuerdo, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Tribunal admitió la demanda y le dio entrada asignándole el Nº 8.499, de la nomenclatura interna de este Tribunal, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de ésta circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012), quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las consideraciones.



-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir

Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que en fecha siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Tribunal admitió la demanda, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de ésta circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil, no se observa actividad procesal alguna tendente a activar la prosecución del mismo, con miras de llevar a cabo el procedimiento, y no existiendo en el expediente actuación por la parte interesada, desde esa fecha, es lógico concluir que se ha producido la Perención de la Instancia.

En tal sentido, advierte este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por éstos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”

Se evidencia pues, que debido a la inactividad de los peticionantes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia. Así se decide.
-IV-
Decisión

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el juicio de Divorcio incoado por los ciudadanos VALENTIN ANTONIO SEQUERA ARTEAGA e YRAIMA AMPARO PIRELA ORDOÑEZ, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Notifíquese a las partes, por medio de cartel que será fijado en la cartelera de este Tribunal por cuanto la parte solicitante no estableció domicilio procesal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.



El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), y se libró cartel de notificación.




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-
























Exp. Nº 8.499
JEMG/HMCM/Ana