REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 19 de Enero de 2012.
201º y 152º

-I-
Identificación de las Partes y de la Causa

PARTE ACTORA:
DOOGLAS ANTONIO GUZMAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cedula de identidad Nº V-6.698.299.
ABOGADO ASISTENTE:
FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, Inpreabogado Nº 48.646.
PARTE DEMANDADA:
Sociedades Mercantiles, ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP), S.R.L., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 29 de agosto de 1991, bajo el Nº 8.288, folios vuelto del 14 al 18, Tomo LXIII; y ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA II, C.A. inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 05 de octubre de 1992, bajo el Nº 9.296, folios 138 al 142 Vuelto, Tomo LXV.
EXPEDIENTE: Nº 11.166
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
DECISION: Interlocutoria de Inadmisibilidad.

-II-
Breve Reseña

Fue presentada la anterior demanda en fecha Doce (12) de Enero de Dos Mil Doce (2012), por el ciudadano DOOGLAS ANTONIO GUZMAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cedula de identidad Nº V-6.698.299, asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.646, en contra de las Sociedades Mercantiles, ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP), S.R.L., y ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA II, C.A., supra identificadas, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha Trece (13) de Enero de Dos Mil Doce (2012).
Narra la parte actora al inicio de su pedimento:
1. Que las empresas ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP), S.R.L., a quien identificó plenamente, le otorgó Poder Especial por ante la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 14 de abril de 2010, inserto con el Nº 96, Tomo 20; ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA II, C.A., le otorgó poder por ante la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 12 de Mayo de 2011, inserto con el Nº 01, Tomo 19; ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO, C.A., le otorgó poder por ante la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 12 de Mayo de 2011, inserto con el Nº 02, Tomo 19; para que los representara en asuntos referentes al Acto Administrativo Nº 08050-08-197-R, dictado por la Dirección Estatal Ambiental Cojedes, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que confirmó el Acto Administrativo Nº 08050-08-197, de fecha 23 de octubre de 2008, y otros servicios profesionales que detalló cronológicamente a lo largo del recorrido libelar;
2. Que en fecha 12 de marzo de 2011, le fueron otorgados poderes laborales por los ciudadanos JUVENAL DE ABREU PEREIRA, en su condición de ADMINISTRADOR GENERAL, de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP), S.R.L.; JAIME FILIPE DE ABREU PEREIRA, en su condición de ADMINISTRADOR GENERAL, de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA II, C.A., y PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO, C.A., cuyos asesoramientos, gestiones y representaciones señaló en forma detallada;
3. Que los representantes legales y propietarios de las mencionadas empresas, se han negado en pagarle sus honorarios profesionales, y optaron por revocarle los poderes que le habían otorgado por ante la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes, estimando sus honorarios en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 297.340,00), enumerando cada uno de los montos en los literales A; B; C y D, lo cual puede apreciarse al folio 08 de este expediente.
4. Finalmente solicitó que fueran acordadas las posiciones juradas del demandado, para inmediatamente después de la contestación de la demanda.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, el demandante en su escrito libelar demanda a las Sociedades Mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP), S.R.L., y ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA II, C.A., supra identificadas, para que éstas convengan en pagarle la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 297.340,00), monto éste que corresponde a sus honorarios profesionales por servicios extrajudiciales, y en el cual estimó la demanda.

Tal estimación no cumple con lo establecido en la Resolución Nº 2.009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del 2.009, el cual en su artículo 1º establece textualmente lo siguiente:

“…Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil, y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto”.

Siendo así las cosas, se concluye que dicha resolución debe ser cumplida estrictamente por todos los Tribunales Civiles de la República Bolivariana de Venezuela, y por los Justiciables, que deben evitar consignar demandas sin el cumplimiento de la mencionada resolución, y los Tribunales Civiles del País, incluyendo a los jueces, tienen el deber y la obligación de revisar y estudiar detalladamente las mencionadas demandas, a los efectos de que en éstas, se cumplan todas las disposiciones legales respectivas, y proceder a su admisión o negativa de la misma. Así se declara

- IV -
Decisión

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción interpuesta por el ciudadano DOOGLAS ANTONIO GUZMAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cedula de identidad Nº V-6.698.299, contra las Sociedades Mercantiles, ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP), S.R.L., y ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA II, C.A., supra identificadas. Así se decide.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.




El Juez Provisorio
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN.



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.



Publicada y registrada en su fecha, siendo las 03:20 p.m., previa las formalidades legales.




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.













Exp. Nº 11.166
JEMG/HMCM/Ana.