REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

SAN CARLOS, 19 DE ENERO DE 2012.
201º Y 152°

CAUSA: 1M-236-11


JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA.
SANCIONADOS: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE PENETRACION EN GRADO DE COAUTORIA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE PENETRACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE PENETRACION EN GRADO DE FRUSTRACCION.
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUIS ALBERTO NUCETE.
DEFENSOR PRIVADO ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS.
SECRETARIO: ABG. VICTOR DAYAR.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en audiencia, que se dieron antes de la apertura al juicio oral y privado, de igual forma se ordeno la separación de la causa de conformidad con el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los otros dos adolescentes que fueron señalados en los hechos narrados por el Ministerio Publico, ( los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)) por cuanto los mismos manifestaron su derecho de ir al debate y no admitir los hechos, todo lo anterior expuesto fue suscitado en esta misma fecha 19 de Enero de 2012, por lo que esta Juzgadora conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por los acusados de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme al Código Orgánico Procesal Penal la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II, artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por el acusado, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado por tratarse de un tribunal Unipersonal, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.
SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que, el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador al aplicar la norma procesal del artículo 376 “Ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos:
Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

La ciudadana Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, Abg. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUER con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente a los adolescentes: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), acusados por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON LA MODALIDAD DE VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 374 del Código Penal; al adolescente 3.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), acusado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACION EN GRADO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 374 del Código Penal y concatenado con el artículo 83 del Código Penal; asistidos por el ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ; en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
La Responsabilidad en la comisión del delito antes descrito obedece a los siguientes hechos: En fecha 09 de febrero de 2010, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) SE ENCONTRABA EN EL LICEO Bolivariano Nacional Pueblo Nuevo de Tinaco Estado Cojedes, en cual estudiaba, cuando a eso de las 10:00 horas de la mañana, se le acerco el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), manifestándole que la mama del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) (con quien había mantenido una relación amorosa y del que se encontraba embarazada para el momento de los hechos) quería conversar con ella (la adolescente) en relación al embarazo, y que debía trasladarse hasta donde la señora (madre del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)), se encontraba, siendo así la victima de autos conciente ir al lugar y se traslada (a pie), junto a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) hasta la Urbanización José laurencio silva, pero en el momento en que se disponen a salir del liceo, llego el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que emprenden el recorrido juntos (los tres) hasta la Urbanización antes mencionada, en el trayecto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), le manifiesta a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), que la mama no estaba en el lugar pero que no se preocupara, que la iba a mandar a buscar con (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), seguidamente este ((NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)) se retira del lugar supuestamente a BUSCAR A LA MADRE DE (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), demorando para llegar nuevamente aproximadamente treinta minutos, manifestándoles que no la había podido encontrar y que se encontraba en otra casa, por lo que conminan a ir ( a otro lugar), pero en ese momento llegaron los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), comenzaron entonces a caminar al lugar donde presuntamente se encontraba la madre del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) (novio del adolescente victima y padre de su futura hija), cuando llegar al lugar (un callejón), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) le dice que se metieran por dicho callejón y al salir del mismo salen a otra calle, donde se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) (primo de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)), sin embargo ya la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) victima de autos, se queja de haber caminado demasiado y les pregunta a los adolescentes imputados que donde era que se encontraba la madre de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y el mismo le indica que estaba donde se encontraba un vehiculo de color blanco (que se visualizaba desde donde se encontraban), de seguida los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), apresuran el paso y adelantan a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); seguidamente la adolescente victima les indica que no iba a caminar mas, por lo que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) comenzó a empujarla hacia el interior de una casa en construcción (ubicada en la URBANIZACION JOSE LAURENCIO SILVA, CALLEJON SIN NOMBRE, SECTOR PUBLO NUEVO, MUNICIPIO TINACO ESTADO COJEDES, lugar de los hechos), una vez dentro (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) ( PRIMO DE (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)), saco del pantalón a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) un chopo, con el que apuntaban y conminan bajo amenaza de muerte a la adolescente indicándole que se acostara sobre un colchón que estaba tirado sobre el piso y que se quitara la ropa; razón por la cual (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) comienza a llorar, se quita el pantalón y la pantaleta, siendo que posteriormente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) (primo de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)), ABUSA SEXUALMENTE de la misma, mientras (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) aguardaba afuera para entrar y repetir la acción (abusar sexualmente de esta), sin que pudiera terminar el acto (eyacular) puesto que fue interrumpido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), compañero de clases de los mismos) quien le manifiesta que “ DEJARAN TRANQUILA A LA VICTIMA”, porque se acercaba una profesora de la Institución donde estudian todos los involucrados, razón por la cual los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), abandonan el lugar en veloz carrera, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, lo que permitió que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) se vistiera y dejara el lugar junto a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quien la acompaño hasta la casa de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) (amiga de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)) a la par de que estaba aterrada y llenan de confusión, no pudo comentarle nada de lo sucedido sin embargo la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) la observo nerviosa, mientras esperaba a su hermana ( de la victima) la ciudadana RUTH NOHEMI ZAPATA LOPEZ, a quien si le comento que había sido abusada sexualmente por los adolescentes imputados; luego de esta confesión es orientada para que realice la denuncia correspondiente; por lo que dirige el 13 de Febrero de 2010 a la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Cojedes donde proceden a formalizar la denuncia contra los Adolescentes antes mencionados.
Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por el tribunal de control, acarrearon la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, igualmente se pronuncio sobre la admisión parcialmente de la acusación incoada por el Ministerio Publico en fecha 30 de Julio de 2011, por cuanto en fecha 20 de Octubre del año 2011, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y el Tribunal en Funciones de Control procedió subsumir los hechos en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, apartándose de la calificación jurídica hecha por el Ministerio Publico en lo que respecta la presunta forma de intervención de los adolescentes, quedando el grado de participación de cada uno de los acusados, de la siguiente forma: En relación al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como presuntos autores en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en GRADO DE COAUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal; con respecto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por estar incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, así quedo plenamente establecido en el Auto de Enjuiciamiento de fecha 20 de Octubre del año 2011.
Así y con anterioridad a la apertura del debate oral y privado, una vez impuesto a los acusados de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestaron lo siguiente, en forma separada: 1- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA): “el Tribunal pregunta al acusado de autos, ¿Entendió los hechos que acaba de narrar el Fiscal Ministerio Público? A lo que respondió: si, entendí. ¿Usted admite esos hechos que acaba de narrar el Fiscal Ministerio Público? A lo que respondió: Si los admito y los admito porque así ocurrieron. ¿Acepta la responsabilidad penal? Si, si la acepto y espero que no me dejen privado de mi libertad, porque estoy estudiando y hago deporte, juego béisbol y practico atletismo y trabajo de moto taxista, a veces trabajo como albañil. 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), ¿Entendió los hechos que acaba de narrar el Fiscal Ministerio Público? A lo que respondió: si, entendí. ¿Usted admite esos hechos que acaba de narrar el Fiscal Ministerio Público? A lo que respondió: Si admito mis hechos. ¿Acepta la responsabilidad penal? Si acepto la responsabilidad y pido al tribunal, al fiscal y a usted señoría que no me deje privado, yo trabajo de obrero albañil en una empresa en Tinaquillo y estudio de noche. Y acto seguido, el Tribunal pregunta al acusado de autos, 3.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), ¿Entendió los hechos que acaba de narrar el Fiscal Ministerio Público? A lo que respondió: si, entendí. ¿Usted admite esos hechos que acaba de narrar el Fiscal Ministerio Público? A lo que respondió: Si admito señoría. ¿Acepta la responsabilidad penal? Si la acepto, soy responsable y me voy a portar bien, yo trabajo y estudio cuarto año, trabajo la construcción con mi papá, soy albañil. ”, que expresaron a viva voz. Es todo”.
Posterior a la declaración de los acusados y de la admisión de los hechos que realizaran, los adolescentes, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado a los adolescentes sí entendían los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación, encuadrándolo en la celebración de la audiencia preliminar, tal como quedo plenamente expreso de la misma forma en el Auto de Enjuiciamiento, en relación a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como presuntos autores en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en GRADO DE COAUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal; con respecto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por estar incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, perjuicio de la victima la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
Así de este modo la juez presidente explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el adolescente 1- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), asintió lo siguiente: “Si los admito y los admito porque así ocurrieron. ¿Acepta la responsabilidad penal? Si, si la acepto y espero que no me dejen privado de mi libertad, porque estoy estudiando y hago deporte, juego béisbol y practico atletismo y trabajo de moto taxista, a veces trabajo como albañil. 2- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quien manifestó: Si admito mis hechos. ¿Acepta la responsabilidad penal? Si acepto la responsabilidad y pido al tribunal, al fiscal y a usted señoría que no me deje privado, yo trabajo de obrero albañil en una empresa en Tinaquillo y estudio de noche. Y finalmente el adolescente, 3.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), manifestó: Si admito señoría. ¿Acepta la responsabilidad penal? Si la acepto, soy responsable y me voy a portar bien, yo trabajo y estudio cuarto año, trabajo la construcción con mi papá, soy albañil”, se deja constancia que la manifestación de voluntad de querer admitir los hechos, en cuanto a la responsabilidad penal lo hicieron a viva voz…en presencia del Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensor Privado”.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia antes indicada, lo cual conllevó al Juez Presidente a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de los adolescentes de marras, trayendo consigo la imposición de la sanciones inmediatamente y consistente de: 1-LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem, SUCESIVAMENTE 2- LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 624 ejusdem, siendo las siguientes reglas de conducta: 1. Continuar estudiando y/o trabajando, y consignar ante el tribunal las constancias respectivas; 2.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Realizar cursos o talleres de carácter socio educativo y consignar las respectivas constancias ante el Tribunal; 4.- Prohibición de acercamiento a la victima, y de agredirla física o verbalmente; 5.- No incurrir en la comisión de otro hecho punible. Atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem.-
III
CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por los acusados antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal admitido en la celebración de la audiencia preliminar, encuadra dentro de los hechos narrados por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico y admitido por parte de los adolescentes ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE PENETRACION EN GRADO DE COAUTORIA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE PENETRACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, FUNGIENDO COMO VICTIMA: DIAZ LOPEZ IRENE SANDIBER.

De las pruebas admitidas por el Tribunal de Control en relación de las ofrecidas por el Ministerio Publico: 1) TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1- El testimonio de los funcionarios expertos: OMAR MARTINEZ Y KELVIS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación San Carlos del Estado Cojedes, por ser los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica Criminalisticas el Nº 0249 de fecha 13-02-2010. 2.- El testimonio del experto DR. CARLOS HURDANETA, jefe del Departamento de Ciencias Forenses, adscrito al CICPC de San Carlos del Estado Cojedes, por ser el funcionario que práctico el Reconocimiento Medico Legal, de fecha 18-02-2010. 3.- El testimonio de la experta PSICOLOGO KRIS SING, adscrita a la Coordinación Regional de Prevención del Delito de San Carlos del Estado Cojedes. LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES : 1.- La testimonial del funcionario Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación San Carlos del Estado Cojedes, Inspector RAFAEL COVA. LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LAS VICTIMAS-TESTIGOS: 1—El testimonio de la Ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por ser victima directa y testigo presencial de los hechos. 2- El testimonio de la Ciudadana IMERA MARIA ROMERO DE DIAZ, por ser testigo referencial de los hechos. 3- El testimonio de la Ciudadana JAUREGUI HERMINIA DEL CARMEN, por ser testigo referencial de los hechos. 4- El testimonio del Ciudadano RIVERA LOPEZ ANGEL JOSE, por ser testigo presencial de los hechos. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.: 1.- Con el Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 0249, de fecha 13-02-2010, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub-Delegación de San Carlos del Estado Cojedes, suscrita por los funcionarios OMAR MARTINEZ Y KELVIS PEREZ. 2-Con el informe Psicológico, numero 102-10, de fecha 04-05-2010, mediante el cual se deja constancia del Estado Emocional de la victima. 3-.Reconocimiento Medico Legal, numero 0107, de fecha 18-02-2010, medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa Privada siendo las siguientes: Se admiten las testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1-KATIUSCA RODRIGUEZ VIVAS, 2-LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ VIVAS Y 3-INDHIRA GARCIA GUERRA.
IV
SANCION APLICABLE
Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “ejusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, en base al interés superior, para que el adolescente pueda superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que la rebaja de la pena no puede ser calculada dosimétricamente, como en el caso de adultos, pues la pautas de la privación de libertad como sanción conforme al articulo 622 de la LOPNNA son múltiples y vistas como un todo y no de manera individual como ha sido el criterio sostenido de este juzgador, se debe valorar multiplicidad de circunstancias, tales como que los adolescentes no tienen antecedentes penales, ni registros policiales, para el momento de los hechos tenían 15, 16 y 17 años de edad, de igual norma observa este juzgador la conducta asumida en la audiencia y su deseo de asumir sus responsabilidad penal por los hechos, y aun cuando el Fiscal del Ministerio Publico en la subsanación que hiciera en la audiencia preliminar del escrito acusatorio solicito como sanción la de Privación de Libertad por el plazo de (05) años, considera quien aquí se pronuncia que los adolescentes amerita es darle la oportunidad de reinsertarse a la sociedad, en virtud que actualmente los tres sancionados de autos actualmente se encuentran estudiando, practican deportes y además en los tiempos libres en algunas ocasiones prestar servicios de albañilería en compañía de sus padres, así mismo observo esta juzgadora que acudieron a todos las convocatorias fijadas por el tribunal acompañados de sus progenitores, de igual forma consta a la presente causa constancia de buena conducta y de residencia donde se evidencia que todos están residen dentro de la Jurisdicción del Estado Cojedes, razones por las cuales se aparta de la solicitud fiscal y ponderadas como han sido la circunstancia del caso permiten concluir que la sanción idónea es imponer a los adolescentes: 1- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) Y 2- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por ser PENALMENTE RESPONSABLES EN LA COMISION DEL DELITO ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en GRADO DE COAUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal; y al adolescente 3- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por ser PENALMENTE RESPONSABLES EN LA COMISION DEL DELITO de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IRENE SANDIBER DIAZ LOPEZ, EN CONSECUENCIA SE IMPONE DE LAS SIGUIENTES SANCIONES: LAS MEDIDAS DE: 1-LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem, SUCESIVAMENTE 2- LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 624 ejusdem, siendo las siguientes reglas de conducta: 1. Continuar estudiando y/o trabajando, y consignar ante el tribunal las constancias respectivas; 2.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Realizar cursos o talleres de carácter socio educativo y consignar las respectivas constancias ante el Tribunal; 4.- Prohibición de acercamiento a la victima, y de agredirla física o verbalmente; 5.- No incurrir en la comisión de otro hecho punible. Corolario de loa netrior, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 ibidem, se estableció en primer orden:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
b) La comprobación de que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese éste adolescente y los fundamentos de prueba admitidos por el Tribunal de Control, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del adolescente en los hechos efectuada en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano victima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
d) El grado de responsabilidad de los sancionados antes identificado, quien manifestó ser el autor directo del hecho típico y antijurídico antes analizado.
e) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por los mismos adolescentes en la audiencia, se impuso la sanción de: 1-LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem, SUCESIVAMENTE 2- LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 624 ejusdem, siendo las siguientes reglas de conducta: 1. Continuar estudiando y/o trabajando, y consignar ante el tribunal las constancias respectivas; 2.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Realizar cursos o talleres de carácter socio educativo y consignar las respectivas constancias ante el Tribunal; 4.- Prohibición de acercamiento a la victima, y de agredirla física o verbalmente; 5.- No incurrir en la comisión de otro hecho punible, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior de los adolescentes, para que ellos puedan superar sus errores y continuar la vida progresivamente.
Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS de 1-LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem, SUCESIVAMENTE 2- LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 624 ejusdem, siendo las siguientes reglas de conducta: 1. Continuar estudiando y/o trabajando, y consignar ante el tribunal las constancias respectivas; 2.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Realizar cursos o talleres de carácter socio educativo y consignar las respectivas constancias ante el Tribunal; 4.- Prohibición de acercamiento a la victima, y de agredirla física o verbalmente; 5.- No incurrir en la comisión de otro hecho punible, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem, es proporcional al hecho y al modo de vida de los adolescentes de marras, (quien actualmente se encuentra estudiando en su nivel diversificado, específicamente 4to y 5to año de bachillerato, quienes manifestaron ante el tribunal sus respectivos proyecto de vida, contando con el respectivo apoyo de sus familiares) en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.
f) La edad de los adolescentes y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado cuenta actualmente con 17 y 18 años de edad, tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal.
V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: CONDENA POR LA FIGURA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS a los adolescentes 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por encontrarlo penalmente responsables de la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y al adolescente 3.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por encontrarlo penalmente responsables de la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), todo de conformidad con el procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad con el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Causa Nº 1M-236-11, en consecuencia los impone de las sanciones siguientes: Las Medidas 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 eiusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem., y SUCESIVAMENTE, con: 2.- LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTAS, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, las cuales consisten en: 1.- Continuar estudiando y/o trabajando, y consignar ante el tribunal las constancias respectivas, mínimo dos; 2.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Realizar cursos o talleres de carácter socio educativo y consignar las respectivas constancias ante el Tribunal; 4.- Prohibición de acercamiento a la victima, y de agredirla física o verbalmente; 5.- No incurrir en la comisión de otro hecho punible; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a las formas y pautas determinadas por el Juez de Ejecución. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase copia certificada de la causa, como corresponde al JUEZ DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Se Publicó y se agrego el texto integro de la sentencia por admisión de hecho el día de hoy Jueves 19 de Enero de dos mil doce (2012) siendo las 12:45 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Se ordena Cesar la medida de presentación periódica, oficiase lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, se deja constancia que la victima quedo notificada en plena audiencia por cuanto compareció al acto fijado por el Tribunal. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO,

ABG. MARIA NETTY ACOSTA

EL SECRETARIO

ABG. VICTOR DAYAR





1M-236-11