REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 12 de Enero de 2012
201° y 152°

En el día de hoy, Jueves Doce (12) de Enero de 2012, en la ciudad de San Carlos, luego de un lapso de espera por la defensora pública en virtud de la designación de la misma, quien mostró al Tribunal Oficio N° CUR-DP-COJ-037-12, en el cual se evidencia que recibió el referido oficio a las 12:14 horas de la tarde del día de hoy, del cual se agrega copia a la presente causa, siendo las 12:20 horas de la tarde, se constituyó en SESION PRIVADA el Tribunal unipersonal en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad del Adolescentes, con la presencia de la Jueza de Juicio, ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, el Secretario de Sala ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ, el Alguacil JESSE GONZALEZ, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la celebración del JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la presente Causa signada con el Nº 1U-240-11, incoada por el Ministerio Público del Estado Cojedes, contra de los adolescentes 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); y 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; y VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA LAURA HERNANDEZ. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, de la Defensora Pública ABG. ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, de los adolescentes acusados 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de su representante María Araceli Solórzano Riera, y 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de su representante Mariela Coromoto Soto, y de la víctima MARIA LAURA HERNANDEZ. Acto seguido la Defensora Pública ABG. ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ antes de aperturar el juicio oral y privado, solicita a la ciudadana Jueza le conceda el derecho de palabra a los acusados de autos y la Jueza lo acuerda, pero antes les informa sobre sus Derechos, dándole lectura y explicando el significado del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 631 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y del 130 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia que les exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlos bajo juramento. Se les impuso de las formulas de solución anticipadas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en el Código Orgánico Procesal Penal y se les informo, explico detalladamente de la figura procesal de admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas, adolescentes, como una forma de auto composición y economía procesal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de autos 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y el mismo manifestó: deseo admitir los hechos. En tal razón el tribunal en este momento pregunta al acusado, 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), si desea o no admitir los hechos que se le sigue a esta causa y por el cual ha sido acusado, a lo que respondió: si deseo admitir los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de autos 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y el mismo manifestó: deseo admitir los hechos. En tal razón el tribunal en este momento pregunta al acusado, 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), si desea o no admitir los hechos que se le sigue a esta causa y por el cual ha sido acusado, a lo que respondió: si deseo admitir los hechos. Oída la manifestación de voluntad de los acusados de autos de querer admitir los hechos se le concede el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, quien expone: esta representación fiscal ratifica en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito de formal acusación de fecha 30-11-2011, en contra de los adolescentes acusados 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (se deja constancia de que el fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, contenidos en la acusación). Manifestando que no tiene objeción alguna con respecto a la solicitud de los acusados de autos, respecto a su deseo de admitir los hechos, en virtud de que se cumple con todos los requisitos de ley. Acto seguido, el Tribunal pregunta al acusado de autos, 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), ¿Usted admite esos hechos que acaba de narrar el Fiscal Ministerio Público? A lo que respondió: Me voy a portar bien, voy a trabajar y no me voy a meter con la víctima, admito los hechos y la responsabilidad penal, es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra la ciudadana MARÍA ARACELI SOLÓRZANO RIERA, madre del acusado, quien no opuso objeción alguna. Acto seguido, el Tribunal pregunta al acusado de autos, 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), ¿Usted admite esos hechos que acaba de narrar el Fiscal Ministerio Público? A lo que respondió: Si admito los hechos, me voy a portar bien, voy a trabajar, voy a sacar la cédula y a trabajar. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra la ciudadana MARIELA COROMOTO SOTO, madre del acusado, quien no opuso objeción alguna. Acto seguido, solicita el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, se le concede y expone: oída la manifestación de mis representados solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se le imponga la sanción a aplicar y se le rebaje tal como lo indica la ley por el procedimiento de admisión de los hechos. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima MARIA LAURA HERNANDEZ, y la misma no hizo ningún tipo de objeción. Este Tribunal oída la exposición del ciudadano fiscal del ministerio público en la que ratificó la acusación presentada el 30-09-2011, presentada en contra de los ciudadanos acusados, por ante el tribunal segundo de primera instancia en función de control de este circuito judicial penal (Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente), por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; y VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA LAURA HERNANDEZ, oída asimismo los alegatos de la defensora pública, de los acusados de autos, quien no se opone a que este asunto se continúe conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se le imponga la sanción a aplicar y se le rebaje tal como lo indica la ley por el procedimiento de admisión de los hechos. El tribunal, informa a los acusados respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndoles luego la palabra, es por lo que en acatamiento a este mandato pasa a explicarles en detalle a los acusados en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. (En este estado se deja constancia de que a los acusados se les instruye y explica claramente en que consiste el procedimiento por Admisión de los hechos). Acto seguido el Tribunal pregunta al acusado 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA): ¿Entendió lo que el tribunal le explico sobre el procedimiento por admisión de los hechos? Respondió: si. ¿Admite los hechos por los cuales lo acusa el ministerio público? Respondió: si admito los hechos que el ministerio público acaba de exponer y pido que se me aplique la sanción correspondiente con la rebaja de la pena que establece la ley. Acto seguido el Tribunal pregunta al acusado 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA): ¿Entendió lo que el tribunal le explico sobre el procedimiento por admisión de los hechos? Respondió: si. ¿Admite los hechos por los cuales lo acusa el ministerio público? Respondió: si admito los hechos que el ministerio público acaba de exponer y pido que se me aplique la sanción correspondiente con la rebaja de la pena que establece la ley. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, y expone: Si estoy de acuerdo con la admisión de los hechos y esperamos la decisión de la ciudadana jueza. Es todo. Acto seguido, el Fiscal V del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, solicita el derecho de palabra se le concede y expone: Una vez oída la manifestación voluntaria y sin coacción de los adolescentes acusados de querer admitir los hechos fiscales, solicito que los mismos sean impuestos de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Es todo. El Tribunal, oída la manifestación de voluntad por separado, de cada uno de los acusados, ciudadanos 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), expresado de manera libre voluntaria, espontánea sin ninguna clase de coacción ni apremio, en la que sin ninguna clase de condición admiten los hechos que sirvieron de base fáctica al Ministerio Publico, para intentar en su contra la acusación que nos ocupa, la cual fue ratificada en detalle, específicamente en lo que respecta a los hechos que le imputan a los ciudadanos presentes en esta audiencia, hechos punibles calificados por el Ministerio Público como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; y VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, concatenado con el artículo 80 del Código Penal. Pues bien, planteado el asunto así, el tribunal si es del criterio que en este caso si es procedente resolver este asunto en el contexto procesal que establece el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que regula el procedimiento especial por admisión de los hechos y lo hace de la siguiente manera: Riela del folio 106 al folio 119 de la Pieza I de la causa, el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 30-09-11 por ante el Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de los ciudadanos presente en esta audiencia por los hechos supra narrados y tipificados en los tipos penales también supra referidos. Asimismo del folio 167 al folio 183 de la Pieza I de la causa riela, el acta que contiene la audiencia preliminar realizada el 27-10-11, por el entonces Juez Segundo de control de este Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la que admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, cambiando en esa oportunidad la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al asunto, y admitiendo cada uno de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público para el juicio oral y privado. En virtud de todo lo anterior, por cuanto se observa que en este caso existe acusación fiscal en contra de los ciudadanos presentes en esta audiencia, que esa acusación fue admitida por el tribunal de control y que aun no se ha aperturado el debate en esta causa. Que asimismo, los ciudadanos 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), cada uno por separado, han admitido los hechos que sirvieron de base para la acusación presentada en su contra, que esa expresión de su voluntad de admitir los hechos, ya varias veces descritos en esta audiencia, contenidos en el escrito de acusación fiscal fueron admitidos por los acusados de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio, sin ninguna clase de condiciones, con la mera solicitud de ser condenado con la rebaja establecida en la ley, es por lo que considera el tribunal que al estar llenos los extremos establecidos en el artículo artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; que asimismo, consta en el Capitulo III de la acusación fiscal, los fundamentos de la imputación, los siguientes: 1.- Acta Procesal Penal de fecha 12-03-11 suscrita por los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 23 del Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2.- Denuncia Formal de fecha 12-03-11 rendida por la ciudadana María Laura Hernández por ante el Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 23 del Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Acta de Entrevista de fecha 12-03-11 rendida por la ciudadana Judith Hernández por ante el Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 23 del Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- Acta de Entrevista de fecha 12-03-11 rendida por la ciudadana Alicia Coromoto Granadillo por ante el Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 23 del Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. 5.- Auto de Inicio de la Investigación de fecha 12-03-11, donde se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento del caso. 6.- Acta de Presentación de imputados de fecha 12-03-11. 7.- Acta Procesal Penal de fecha 12-08-11, donde el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Agente Jesús Parra, deja constancia de la diligencia realizada, practicada a las evidencias incautadas. 8.- Acta Procesal Penal de fecha 12-08-11, donde el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Agente Wladimir Gonzalez, deja constancia de la diligencia realizada, practicada en el sitio de los hechos. 9.- Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 417 de fecha 12-03-11, practicado en el lugar de los hechos. 10.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 092 de fecha 12-03-11, practicado a las evidencias incautadas. 11.- Informe Médico de fecha 12-03-11, suscrito por el Dr. Rafael Jaimes, quien deja constancia de la asistencia prestada a la víctima. 12.- El oficio N° 4060 de fecha 02-08-11 emanado de la Oficina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, en el que deja constancia que la victima no compareció a practicarse el examen forense. Por las consideraciones expuestas y por cuanto los acusados de autos, cada uno por separado, han admitido su responsabilidad y admitido los hechos, el Tribunal los impone a cumplir las medidas de: 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 eiusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem., por encontrarlo penalmente responsable en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; y VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, SIMULTANEAMENTE, con: 2.- LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTAS, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, las cuales consisten en: 1.- prohibición de acercamiento a la victima, y de agredirla física o verbalmente. 2.- Instar a los sancionados a estudiar, realizar cursos o talleres y consignar constancias ante el Tribunal. 3.- Prohibición de portar armas de fuego. 4.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- no verse involucrados en la comisión de otro hecho punible. 6.- en relación al sancionado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), Cedularse y consignar copia de la cédula ante el tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem. Razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SANCIONA a los adolescentes 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); y 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por encontrarlo penalmente responsables de la comisión de los delitos de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; y VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA LAURA HERNANDEZ, en la Causa Nº 1M-240-11, con las siguientes Medidas 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 eiusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem. y SIMULTANEAMENTE, y 2.- LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTAS, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, las cuales consisten en: 1.- prohibición de acercamiento a la victima, y de agredirla física o verbalmente. 2.- Instar a los sancionados a estudiar, realizar cursos o talleres y consignar constancias ante el Tribunal. 3.- Prohibición de portar armas de fuego. 4.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- no verse involucrados en la comisión de otro hecho punible. 6.- en relación al sancionado Héctor Ramón Soto, Cedularse y consignar copia de la cédula ante el tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem. Se Publicó, se leyó y se agrego el texto integro de la sentencia por admisión de hecho el día de hoy Jueves, Doce (12) de Enero de dos mil doce (2012) siendo las 12:50 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quedando las partes debidamente notificadas con la suscripción de la presente acta. Se advierte a las partes que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el cese de la medida cautelar de presentación que le fue impuesta a los acusados de autos, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente a la Unidad del Alguacilazgo. Notifíquese a la Oficina de Participación Ciudadana acerca de la presente decisión. Remítase la causa, como corresponde al Tribunal de Ejecución, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA- SECRETARIO ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ