REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 17 DE ENERO DE 2.012.-
201° y 152º

JUEZ: ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
SECRETARIA: ABG. RODY RUBDIEHENYRA ALFARO REYES.
ALGUACIL: HENRY SANTOYA.
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS JOSE MENDOZA.
IMPUTADAS: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326, DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: LESIONES GRAVES
CAUSA Nº 1C-582-01
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0033-04

En el día de hoy, MARTES DIECISIETE (17) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2.012), siendo las 10:00 a.m., se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el ciudadano Juez Abg. GERAMAN ALREDO BEA ROJAS, la ciudadana Secretaria de Control, ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES y el Alguacil de sala HENRY SANTOYA, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa N° 1C-582-04, de Fiscalía N° 09-F05-0033-04 en la que figura como imputadas las ciudadanas: MISLEIDY CAROLINA PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-20.268.757, de 13 años de edad para el momento de los hechos, domiciliada en la San José de Mapuey, frente a la Escuela San Carlos Estado Cojedes, y SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, a quien se le sigue proceso como AUTORAS del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326, DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL Y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de: La ciudadana Fiscal V Especializada del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, la Defensa Publica ABG. MARIA ELADIA OJEDA y las ciudadanas SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE , así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326, DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL Y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA quien expone: “Esta representación fiscal, luego de la revisión exhaustiva de las actas observa que la fecha de los hecho efectivamente es el 09-03-04, fecha en la que resulto lesionada la ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326, DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL Y EL ESTADO VENEZOLANO, victima en le presente causa, quien compareció a la medicatura forense del Estado el día 15-03-03, a los fines de practicarse el reconocimiento medico, cuyo tiempo de curación arrojo 7 días, es decir, unas Lesiones Personales Leves, previstas en el articulo 417 del Código Penal vigente para la época de los hechos, para la fecha hoy 416 del Código Penal, observando que el escrito de acusación fue presentado en fecha 15-06-06, es decir, dos años después de ocurrido los hechos y luego de haber prescrito la correspondiente acción. Es por ello que esta represtación fiscal, como parte de buena fe, solicita se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 3, en concordancia con lo establecido en el articulo 48, ordinal 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la prescripción es una institución de orden publico y para la fecha en que fue presentada la acusación el referido delito se encontraba prescrito. Por último solicito copia simple de la presente acta Es todo”. Seguidamente se le impone de los derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 125, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra a la imputada: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, quien expone: “No deseo declarar. Es todo. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra a la imputada: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien expone: “Ratifico el escrito presentado e fecha 17-01-12, en la cual ocurro exponer y solicitar: Que en fecha 10-03-04, se efectuar audiencia de presentación de imputadas, en la que se acordó seguir procedimiento por los tramites del procedimiento ordinario, posteriormente en fecha 15-06-06, en Ministerio Publico presento en contra de las adolescentes SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE , acusación fiscal por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, siendo declaradas en rebeldía por este digno tribunal, en fecha 04-10-06, por lo que la causa se suspende a partir e esa fecha. Ahora bien, en virtud de que el día 1401-12, fue designada esta defensa para el eje ricio de la asistencia de las dos jóvenes acusadas y revisada como fue la causa, se destaca lo siguiente: PRIMERO: Esta representación de la defensa se opone a la calificación jurídica dada por el representante fiscal en la presente causa, en virtud que riela en el expediente, específicamente en el folio No. 48 de la primera pieza de la causa que nos ocúpale reconocimiento medico legal de la presunta victima ciudadana Arelis Bareño, de fecha 15-03-04, donde el medico forense indica: Tiempo de curación 7 días. Así mismo, la representación fiscal presenta formal acusación en contra de mis defendidas por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, no obstante que el referido examen medico forense indica los días de curación, así como el tipo de lesiones, que no es otro si no Lesiones Personales Leves, así pues, considera esta defensa que el delito en el cual presuntamente incurrieron las adolescentes para ese entonces, hoy acusadas SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, es el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Así pues, de los antes citado, se desprende que en la causa que nos ocupa nos encontramos frente al delito de Lesiones Personales Leves, razón por la cual solicito atribuya a los hechos un grado distinto en la calificación jurídica atribuida por el fiscal del ministerio publico en su acusación, siendo lo correcto Lesiones Personales Leves. SEGUNDO: Esta defensa se opone a la prosecución penal, y para tal efecto destaca, actuando de conformidad con lo 573, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: 1.- El acto conclusivo que presento el Ministerio Publico, a través de la acusación fiscal se corresponde con la ya indicada fecha: 1506-06, lo cual indica que para a fecha de su presentación habían transcurrido mas de 2 años, desde la fecha de inicio de la investigación. 2.- El representante fiscal acusa por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, no obstante se puede evidenciar que el informe medico forense que corre inserto el folio 48 de la primera pieza de la causa que nos ocupa que el tiempo de curación de las lesiones es de 7 días, lo que da un carácter de Lesiones Leves a las lesiones sufridas por la victima de los hechos, informadas por e Medico forense Dr. Omar Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación San Carlos Cojedes. 3.- El tipo penal que destaca la investigación el cual no es otro que Lesiones Leves, resulta contradictorio con el tipo penal por el cual acusa el representante fiscal, el cual es Lesiones Graves, resultado evidente que el tipo penal adecuado se encuentra contemplado en el articulo 416 del Código Penal. 4.- Resulta evidente a tenor del articulo 416 del Código Penal, concatenado con el articulo 108, numeral 6 eiusdem al momento del ejercicio de la acusación fiscal, ya que la acción se encuentra prescrita, por cuanto había transcurrido mas de un año desde el momento en que se inicio la presente investigación, asta el momento en que se presento acusación formal. Atendiendo a lo expuesto con fundamento en el articulo 573, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con e articulo 28, numeral “5” y 33, numeral “4” del Código Orgánico Procesal Penal. Dando cabida a la normativa contenida en el articulo 90 eiusdem, el cual destaca garantías de adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, el cual es de orden publico, así como el contenido del articulo 537 eisdem, esta defensa se opone a la persecución penal, por ser procedente y ajustada a derecho la excepción contenida en el articulo 28 numeral “5” del Código Orgánico Procesal Penal, por o que solicito, se acuerde el efecto de la ley contenida en el articulo 33 numeral “4 del mismo código, como lo es el Sobreseimiento Definitivo de la causa, así como el cese de las medidas cautelares a mis defendidas. Es todo. Oído la exposición del Ministerio Publico, la no declaración de las imputas así como la de la defensa pública, este tribunal para decidir observa lo siguiente: PUNTO PREVIO: Con relación a las excepciones opuestas por la defensa publica, previstas en el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera que, efectivamente para el momento en que fue presentada la acusación con referente al delito investigado, es evidente que se encontraba prescrita, por cuanto del examen se desprende que el tipo de lesiones es de 7 días, estando dentro de la calificación de Lesione personales Leves, por cuanto no supera los 10 días de curación, siendo en consecuencia que no se tomo en cuenta la prescripción prevista en el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal que establece una prescripción menor que la que establece el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo aplicarse la norma del individuo menos favorecido, en razón del principio de igualdad ante la ley, como lo es, aplicar la prescripción que lo favorece, en este caso, la quemas favorece es la del Código Penal, en consecuencia esta es la mas aplicable. En consecuencia, estando prescrito el delito, sin que exista acto que lo interrumpa, lo prudente es desestimar la acusación, de conformidad con lo previsto en el articulo 33, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acordar la prescripción de conformidad con lo previsto en el articulo 318, numeral 3, en concordancia con lo establecido en el articulo 48, ordinal 8 y declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DESESTIMAR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra de las acusadas: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE , a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el art. 417, del Código Penal vigente para la época de los hecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 33 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar prescrita la acción penal. SEGUNDO: Se acuerda el cese de toda medida cautelar que tenían impuestas las jóvenes adultas SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. TERCERO: Se acuerda la remisión de la causa al archivo central, una vez transcurrido el lapso de apelación correspondiente. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto al orden de captura. QUINTO: Se acuerda expedir por secretaria las copias simples de la presente acta a las partes. SÉXTO: Se acuerda notificar a la victima de la presente desición. SÉPTIMO: Se acuerda realizar por separado el auto de sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo previsto en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. Terminó siendo las 10:30 se leyó y estando conformes firman.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS