JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos 10 de Enero de 2012
201º y 152º


JUEZ DE CONTROL: GERMAN ALFREDO BREA ROJAS.
SECRETARIO DE CONTROL: RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES.
ALGUACIL: JESSE GONZALEZ
FISCAL QUINTA ESPECIALIZADA: LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA (S): ANAVITH MORENO.
IMPUTADO: SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
VÍCTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326, DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
CAUSA Nº 1C-1977-11
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0036-11

En San Carlos, siendo las 10:30 a.m. del día de hoy MARTES DIEZ (10) DE ENERO DEL 2012, se constituye este Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por el ciudadano Juez ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS, la Secretaria ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES y el Alguacil JESSE GONZALEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en contra del Adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, como AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES GRAVE EN RIÑA, previsto en el art. 415 en relación con los artículos 425 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326, DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL Y EL ESTADO VENEZOLANO Se anunció el acto. Seguidamente, verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público LUCIA LISMARY GARCÍA SEQUERA, de la Defensora Pública Penal Especializada ABG. ANAVITH MORENO, la victima el ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326, DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL Y EL ESTADO VENEZOLANO, del imputado de autos SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, acompañado de su representante legal. Seguidamente, el ciudadano juez de Control le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público LUCIA LISMARY GARCÍA SEQUERA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ratifico el escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes, en fecha 30-11-11, en el cual esta representación fiscal acusa al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, como AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES GRAVE EN RIÑA, previsto en el art. 415 en relación con los artículos 425 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326, DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL Y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 18-02-11 (la ciudadana fiscal pasó a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), habló de todas y cada uno de los elementos de convicción que motivaron la presentación de la Formal Acusación por parte del Ministerio Público Solicito a este Tribunal se sirva ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito al tribunal admita los medios de prueba ofrecidos por esta Fiscalía, por ser todos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes. Solicito EL ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado. Do conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Publico no ofrece figuras alternativas, toda vez, que esta probado que el delito cometido por el adolescente Albert Enrique Gutiérrez Kristen, es COAUTOR en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionando en el articulo 415, en relación con los artículos 425 y 83, todos del Código Penal. Solicito se mantenga la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIÓDICA, dictada en fecha 19-02-11. En cuanto a la sanción solicitada por esta representación fiscal, se considera que debe ser de LIBERTAD ASISTIDA, conjuntamente con SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contempladas en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con un plazo de DOS AÑOS (02) Y SEIS MESES, respectivamente para el adolescente acusado. Por último, solicito copia de la presente acta. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se les impone de la figura de la admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 583 ejusdem. Acto seguido, el tribunal le pregunta al imputado SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE si desea declarar y manifestó: “Yo propongo que lleguemos a un acuerdo, que conciliemos y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ponga el tribunal. Es todo. “Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la victima, SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326, DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL Y EL ESTADO VENEZOLANO quien expone: “Estoy de acuerdo que lleguemos a ese acuerdo de conciliación. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal especializada (s) ABG. ANAVITH MORENO, quien expone: “ En mi condición de defensora publica del adolescente SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE de conformidad con lo establecido en los artículos 564 y 565 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, aceptamos como de hecho ofrecimos la conciliación a la víctima en esta audiencia la cual se está celebrando y estamos de acuerdo con lo pautado a las reglas o normas que debe seguir mi representado, solicito con todo respeto se le conceda una medida flexible es, decir menos gravosa. Asimismo, solicito el cese de la medida cautelar que viene cumpliendo mi representada. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del ministerio Público quien expone: El ministerio Público no se opone a la conciliación ya que es un derecho, ahora bien, el proceso penal del adolescente es socioeducativo que es sociabilizar al delincuente y educar al adolescente solicito al tribunal a la hora de imponer las condiciones sea de fácil cumplimiento. Es todo”. Oída la conciliación planteada por el imputado de autos SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE en este acto ejecutada sin coacción sin ninguna naturaleza, es decir, su manifestación libre de querer someterse a las obligaciones que le imponga este Tribunal y oído como fue asimismo la aceptación por parte de la víctima SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326, DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL Y EL ESTADO VENEZOLANO y la opinión favorable por parte del Ministerio Público, en consecuencia este, APRUEBA LA CONCILIACIÓN, en virtud que el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, no es un tipo penal grave por lo que procede la conciliación, por no merecer la privación de libertad pactada en el día de hoy y pasa a fundamentar de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. PRIMERO: Datos generales del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. SEGUNDO: Hechos que se le atribuyen: Los hechos de la presente investigación ocurrieron en fecha 18-02-11, el ciudadano Edgardo Montalvo Yépez, se encontraba en su vivienda ubicada en la urbanización Villa de santa Maria, terraza numero 07, casa 32, Tinaquillo, Estado Cojedes, momento en el cual hizo acto de presencia el adolescente Albert Enrique Gutiérrez Kristen, acompañado por los ciudadanos Ana Luisa kristen y Carlos Alberto Coronel. Una vez alli se inicio una discusión entre ellos para posteriormente suscitarse una riña, siendo que el adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. y los ciudadana Ana Luisa Triste y Carlos Alberto Coronel, golpearon con unos tubos, con las manos y con los pies, a SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326, DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL Y EL ESTADO VENEZOLANO, (ocasionándole contusión, herida en cara posterior de 1/3 medio de antebrazo, que amerito intervención quirúrgica para que consecutivamente el ciudadano Edgardo Montalvo Yepez, tomara un arma blanca (un cuchillo) que estaba en el suelo (que se le había caído al ciudadano Carlos Alberto Coronel Flores, y procediera a lesionarlo a nivel del abdomen, razón por la cual fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Tinaquillo, al momento en el cual colocaban las denuncias respectivas, siendo puesto a la orden de la representación fiscal. Como quiera que las partes estén de acuerdo con las obligaciones planteadas las cuales servirán de base para la suspensión condicional del proceso. Asimismo, el Ministerio Público acusó el día de hoy adolescente ya identificado, a los fines del incumplimiento de dicho acuerdo y de conformidad con el artículo 565 y 566 ambos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y suspenda el proceso a pruebas. TERCERO: Calificación legal: LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA previsto en el artículo 415 en relación con los artículos 425 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326, DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL Y EL ESTADO VENEZOLANO CUARTO: OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO: SIENDO LAS SIGUIENTES: 1.- La prohibición de comunicarse con la víctima del presente caso ni con sus familiares, esto significa que no deberá agredir física ni verbalmente al ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326, DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL Y EL ESTADO VENEZOLANO 2.- La obligación de incorporarse al sistema educativo deberá consignar en un mes la constancia de estudio, ante este Tribunal. 3.- La prohibición de reincidir en la comisión de otro hecho punible. En cuanto al plazo de cumplimiento de estas obligaciones pactadas será la de TRES (03) MESES A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, SUSPENDIÉNDOSE EL PROCESO A PRUEBAS, quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asimismo, el Tribunal advierte al adolescente del contenido del artículo 568 ejusdem referente al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal ocasionado como efecto jurídico de no cumplirlas la continuación del proceso penal mediante la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público. Y el cumplimiento de la misma será verificada el día MARTES 10 DE ABRIL DE 2012, a las 10:00 am. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse y los hace en los siguientes términos: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO con las obligaciones pactadas anteriormente detalladas por el lapso de TRES (03) MESES, en la causa seguida al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. SEGUNDA: SE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBAS quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. TERCERO: Se acuerda mantener la causa en el archivo llevado en la sede de este Tribunal de adolescente, para que una vez cumplidas las obligaciones en el plazo fijado se convoque a las partes a los fines de verificar si procede el sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 568 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CUARTO: Se acuerda prolongar la medida de presentación periódica de cada 15 días por cada 30 días, por lo que se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda por auto homologar la conciliación mediante resolución. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Siendo las 11:00 horas de la mañana, se leyó y firman:


JUEZ DE CONTROL NO. 01


ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS