REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 201° y 152°
SAN CARLOS 27 de enero de 2012.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2011-000078.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2011-000078, interpuesto por por la Abogado en ejercicio Maria Valentina Bolívar Amaro, inscrita en el IPSA bajo el N°. 136.249, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Javier Gamarra, Edgar José Ruiz López, Rafael Eduardo López, Pedro Antonio Ríos, Ana Rosa Pérez Quintero, José Benerio Navarro Castro, Rogelio Coromoto Figueredo, Dilia Josefina Carmona Zapata, José Selgio Varela Márquez, José Gregorio Vilera, Loida Lisbeth López Guevara, Emlio José Tortolero Flores, Ana Beatriz Rios, Argenis Antonio Yusti Manosalva, Miguel Julián Ojeda, Yudarki Mercedes Lobo Aular, Filonia Ostaquia Castro Vasquez, Thairys Liliana Alvarado, Nerio Antonio Ochoa Y Naudi Ramon Inojosa, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.993.442, 8.842.950, 7.561.244, 7.564.876, 9.537.766, 5.210.959, 4.100.201, 7.538.705, 8.668.074, 12.367.137, 14.613.330, 10.985.264, 7.564.879, 14.414.216, 13.182.052, 11.965.222, 5.210.625, 10.994.575, 15.485.338 y 12.770.280, respectivamente, parte actora en el asunto principal Nº HP01-L-2011-000172, mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), la cual declaró el DESISTIMIENTO del procedimiento por Diferencia de Bono de Alimentación incoado en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día viernes veinte (20) de enero del año 2012, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego:
“Que presento dolores menstruales. Que el médico que la atendió compareció ante este tribunal en el recurso 77 a los fines de ratificar la constancia. Que pide se tome en cuenta en el presente recurso lo ya manifestado por mi medico. Que era la única abogada encargada del caso. Que pide sea declarado con lugar el presente recurso. ”
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
(Omissis)… Seguidamente el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, le manifestó a esta Juzgadora que al momento de anunciar la audiencia, no compareció ninguna de las partes, situación que fue verificada por esta Sentenciadora. Una vez en la Sala de Mediación, este Tribunal vista la incomparecencia de las partes, en especial de la parte actora, quien debería ser la de mayor intereses en el juicio, ni por si, ni por medio de sus representantes judiciales a la Audiencia Preliminar pautada para el día de hoy, esta Juzgadora en uso de sus facultades, de conformidad con el artículo 130 de la ley Adjetiva Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en DESISTIMIENTO del Procedimiento en el presente Juicio…(Omissis)
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Señala el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
De la norma en comento, aprecia este Juzgador, que en ella se establece que ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, se debe declarar el desistimiento del procedimiento, señalando igualmente que el actor podrá intentar la acción luego de transcurrido noventa (90) días.
El demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al Caso Fortuito; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por Fuerza Mayor ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir al llamado respectivo a la prolongación de audiencia preliminar, prevista a celebrase en fecha 20 de septiembre de 2011, por motivos de fuerza mayor al presentárseles inconvenientes a las apoderadas judiciales de la parte actora al momento de trasladarse a la sede del Tribunal lo cual motivo reposo médico.
De las pruebas promovidas en el recurso:
Testimonial:
Documentales:
Folios 03; copia de reposo médico en el cual se indica que la apoderada judicial de la parte actora, presento problemas de salud en fecha 12/12/2011, ameritando reposo medico absoluto por un lapso de dos (02) días, dismenorrea febrícula y cefalea. Documental que fuera ratificada en la audiencia del recurso numero HP01-2011-000077. En este sentido esta Superioridad verifica que el contenido de la referida documental efectivamente fue ratificado previamente en el asunto supra señalado, por el médico Gonzalo Ismael Fadul González, lo cual constituye un hecho notorio judicial para este Juzgador, en consecuencia se le da pleno valor probatorio y es demostrativa de la imposibilidad de la apoderada judicial de la parte actora de comparecer a la audiencia primigenia prevista para el día 12/12/2011 a las 11:00 a.m. Así se decide.
En este sentido se observa igualmente, que en la presente causa la parte accionante cuenta con varios apoderados judiciales, manifestando la recurrente que era la única a cargo de la causa, no observando esta Superioridad la actuación de un apoderado judicial distinto a la mencionada apoderada, lo cual hace presumir que la misma era la encargada de comparecer a la audiencia, conforme al principio de la buena fe de las partes en el proceso.
Concluye esta Alzada, que la parte actora y recurrente, demostró ante esta instancia Superior, eximente válidas de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable, comprendidas dentro del caso fortuito o la fuerza mayor, impidió a la parte recurrente asistir a la Audiencia respectiva. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador declarar Con Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandante y recurrente, por lo que se revoca el fallo recurrido y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la actora y recurrente, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de diciembre del 2011, que declaro el Desistimiento del Procedimiento. En consecuencia se revoca el acta recurrida y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de enero del Año 2012.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
HP01-R-2011-000078.
OAGR/JJG.-
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