REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 201° y 152°
San Carlos 25 de enero de 2012.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2011-000075.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, Asunto Nº HP01-R-2011-000075, interpuesto por el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO LABASTIDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 135.439 , actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GIULIO GARBINO GARBINO , titular de la cédula de identidad N°. E- 81.721.422, parte actora en el asunto principal Nº HP01-L-2010-000021, quien apela de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011), que declaro Desistimiento del procedimiento, por de cobro de prestaciones sociales incoado en contra de la empresa FORJA CENTRO C.A.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día miércoles dieciocho (18) de enero del año 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

“Que se tuvo que trasladara la ciudad de Maracay para asistir a una audiencia en el circuito judicial penal de ese estado, audiencia que no se llevó a cabo, por la ausencia de unos imputados. Que de regreso de Maracay en la autopista comenzó a sentirse con malestar, por lo que se tuvo que dirigir al Hospital de Guacara, en donde fue atendido por problemas estomacales el día 29 de noviembre. Que debió , permanecer de reposo motivo por el cual no pudo asistir a la audiencia de juicio prevista para el día 30 de noviembre de 2011. Que como prueba de lo señalado consigna constancia médica. ”

En la oportunidad de la réplica la parte accionada alegó:

“Que impugna la documental presentada, conforme al articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de un tercero que debe ser ratificada en juicio. Que de igual manera es la segunda oportunidad que el actor no comparece a un acto lo cual hace suponer la mala utilización del órgano jurisdiccionales.”

En la oportunidad de la réplica la parte accionante y recurrente alegó:

“Que la prueba presentada emana de un hospital público, que no tuvo la intención de no comparecer, pero esto se debió a una causa de fuerza mayo. Que en la oportunidad que no compareció fue debidamente probada tal circunstancia. ”

En la oportunidad de la contra réplica la parte accionada alegó:

“Que ratifica lo denunciado en cuanto a que la documental consignada no tiene valor probatorio, por cuanto la misma emana de un tercero y debió ser ratificada en la audiencia. Que se debe de declarar sin lugar el presente recurso de apelación . ”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)… Se deja constancia de la incomparecencia de la parte DEMANDANTE quien no compareció, ni por si ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara DESISTIDA, la acción de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo …(Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandante a la apertura de la audiencia de juicio, la ley tiene por desistido el procedimiento impidiéndole volver a proponer la demanda hasta que hubiesen transcurridos noventa (90) días continuos; a su vez el demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte accionante alegó en la audiencia del recurso que no pudo concurrir a la audiencia oral y pública de juicio, por haber presentado problemas de salud, que ameritó atención médica y reposo.
Habiéndose establecido los parámetros, quien aquí decide procede a decidir conforme a lo alegado y probado en el presente recurso:
Documentales:
A los Folio 03 al 07, del recurso: Instrumento denominado Constancia Médica y exámenes médicos, emanados del Hospital Central de Guacara Estado Carabobo, adscrito a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, en el cual se indica que el ciudadano RUBEN DARIO LABASTIDA, apoderado judicial del actor, el día 29 de noviembre de 2011, acudió a dicho centro de salud diagnosticándosele y reposo médico desde el día 29/11/2011 al 04/12/2011. Documentos que fuese impugando por la parte accionante en la audiencia del presente recurso, por lo que esta Superioridad hace las siguientes consideraciones
El Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, ha señalado en relación a los documentos emanados de entes de la administración publica lo siguiente, Sentencia 1098 de fecha 14 de octubre de 2010:
“El punto medular en el alegato del recurrente se refiere a que el ad quem confirió valor de documento público administrativo a un documento, a su decir, privado suscrito por un tercero.
La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 410 de fecha 16 de mayo de 2003, (caso Henrry José Parra Velásquez, contra Gilberto Ruiz Bermúdez), ratificada entre otras, por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1001 de fecha 8 de junio de 2006 (caso José Ángel Robles Herrera contra M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.), esta Sala dejó sentado que los documentos públicos administrativos:
… son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones,(…) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario(…).

Hecha esta consideración, la Sala observa al folio 169 de la única pieza del expediente, informe médico suscrito por la profesional de la salud Ornella Collauto inscrita en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social bajo el Nº 50209, en su carácter de funcionaria del Ambulatorio Salud Maracaibo, ente adscrito a la Alcaldía de Maracaibo, presentado en original por la parte demandada.
En relación con esta prueba, el Juez de alzada estableció que en virtud de que en la audiencia de apelación, oral y pública, la parte demandada recurrente expuso los motivos que le impidieron acudir a la prolongación de la audiencia preliminar, observó que dicha parte consignó oportunamente los originales de los informes médicos, uno proveniente de Salud Maracaibo de fecha 30 de enero de 2007 y el otro del médico Gustavo Baptista de la misma fecha. Señaló que la parte actora adquirió control de esos medios probatorios, es por lo que le otorga valor probatorio en lo que respecta a la documental emanada de la Institución Municipal Salud Maracaibo de fecha 30 de enero de 2007, por ser ésta considerada un documento público administrativo, que no fue impugnado por la parte actora, por lo que evidenció que el ciudadano Carlos Rafael Acosta, fue atendido por la médico Ornella Collauto, inscrita en el COMEZUL bajo el número 9.926, en fecha 30 de enero de 2007, presentando cefalea mental de evolución irradiado, además de epistaxis por fosa nasal derecha de moderada intensidad. Con respecto al informe médico proveniente del médico GUSTAVO BAPTISTA inscrito en el COMEZUL bajo el Nº 9.349, de fecha 30 de enero de 2007, no le otorgó valor probatorio por cuanto dicho informe constituye un documento privado que debió ser ratificado en la audiencia de apelación, oral y pública mediante la testimonial del referido ciudadano, razón por la que se desecha del proceso.
Por lo tanto, el informe médico promovido por la demandada, sí adquiere carácter de documento público administrativo, por emanar de un organismo de la administración pública y quien lo suscribe, es un funcionario adscrito a la referida dependencia, facultado para darle fe pública.

En consecuencia, conforme a los anteriores criterios, la referida documental, constituye un documento publico administrativo, por emanar de un ente de la administración publica y suscrito por un funcionario adscrito a dicho organismo, por ende tiene presunción de veracidad y legitimada; y no constituye un documento privado, tal y como lo indicó la parte accionada en el presente recurso.
En consecuencia este Juzgador valora dicha documental, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, la cual es demostrativa de la enfermedad sufrida por el apoderado judicial del actor, que le impidió comparecer a la audiencia de juicio, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable, comprendidas dentro del caso fortuito o la fuerza mayor, impidió a la parte recurrente asistir a la Audiencia de juicio. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este juzgador declarar Con Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandante y recurrente, por lo que se revoca el fallo recurrido y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio. Así se decide.
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DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la actora y recurrente, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha treinta (30) de noviembre de 2011, que declaro el Desistimiento del Procedimiento. En consecuencia se revoca el acta recurrida. Se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
Se ordena la remisión del el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales pertinentes.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2012
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta y nueve minutos de la mañana (08:59 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


HP01-R-2011-000075.
OAGR/BP/JJG.-