REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 201° y 152°
SAN CARLOS 23 de enero de 2012.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2011-000073.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2011-000073, interpuesto por los Abogados JESUS B. FLEX APONTE y MARIO LUGO TOVAR, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nros 14.343 y 35.735, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana PETRA ROSA RUIZ, parte actora en el asunto principal Nº HP01-L-2010-000029, quien apela de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011), que declaro Desistimiento del procedimiento, por motivo de DAÑO MORAL Y OTRAS INDEMNIZACIONES en contra de la empresa ELEOCCIDENTE CORPOELEC-CADAFE.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día lunes dieciséis (16) de enero del año 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego:
“Que se apela, por cuanto los apoderados judiciales de la parte actora con domicilio procesal fuera de la jurisdicción del tribunal, no pudieron comparecer a la hora prevista para la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto al trasladarse desde su domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo, no habia paso desde Tinaquillo, en virtud de accidente de transito en el cual se vio involucrado un expreso de transporte público la noche del 28 de noviembre, que interrumpió el transito por dicha vía en la mañana del día 29 de noviembre. Que lo alegado constituye un hecho notorio comunicacional , que se puede evidenciar de las pruebas que acompañan el recurso. Que se solicita se revoque la decisión. ”
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
(Omissis) Se deja constancia de la incomparecencia de la parte DEMANDANTE quien no compareció, ni por si ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara DESISTIDA , la acción de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la demanda incoada por la ciudadana PETRA ROSA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.035.895 contra : (CADAFE CORPOELEC) CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL y ELEOCCIDENTE, ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE.
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandante a la apertura de la audiencia de juicio, la ley tiene por desistido el procedimiento impidiéndole volver a proponer la demanda hasta que hubiesen transcurridos noventa (90) días continuos; a su vez el demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte accionante alegó en la audiencia del recurso que no pudo concurrir a la audiencia oral y pública de juicio, por haber estado interrumpido el transito en la vía que conduce desde el domicilio de los apoderados judiciales de la actora hasta el tribunal, por un accidente de transito.
De las pruebas promovidas en el recurso:
Documentales:
Folios 03 al 04, ejemplares de los diarios: Notitarde y las Noticias de Cojedes de fecha 30/11/2011, en el cual se indica que la noche del lunes 28 de noviembre del año 2011, un autobús de la línea expresos Mérida sufrió un aparatoso accidente con un saldo de 36 lesionados, señalando que el rescate de las victimas tomo varias horas, generando varias colas siendo rescatado el autobús a las 2:00 p.m.. Documentales demostrativos de ocurrencia de un accidente de transito, el día 28/11/2011, el cual obstaculizó la vía por varias horas, impidiendo el transito entre los estados Cojedes y Carabobo, durante la mañana del día 29 de noviembre de 2011, impidiendo a los apoderados judiciales de la parte actora, su comparecencia a la audiencia de juicio, quienes tiene su domicilio procesal en el Estado Carabobo. Así se decide.
Folio 10, constancia emanada del Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre, Cojedes, en la cual se indica que en fecha 29 de diciembre de 2011, entre las 08:00 a.m. y 02:00 p.m. se realizaron las labores de rescate de un vehiculo autobús, involucrado en un accidente de transito. Se observa de la referida documental, contradicción con la fecha señalada por el actor, en la ocurrencia del accidente de transito, en consecuencia no se valora. Así se declara.
Del análisis probatorio y de los alegatos expuestos por la parte actora y recurrente en el presente recurso, se concluye esta Alzada que la parte actora y recurrente, demostró ante esta instancia Superior; eximente válida de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Juicio, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable, que encuadra esta dentro de las eventualidades del quehacer humano, le impidió asistir a la audiencia, hechos comprendidos dentro del caso fortuito o la fuerza mayor. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este juzgador declarar Con Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandante y recurrente, por lo que se revoca el fallo recurrido y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la actora y recurrente, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de noviembre del 2011, que declaro el Desistimiento del Procedimiento. En consecuencia se revoca el acta recurrida y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad par la celebración de la audiencia oral y pública de juicio
Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de enero del Año 2012.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las doce y veintitrés minutos de la tarde (12:23 p.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
HP01-R-2011-000073.
OAGR//JJG.-
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