REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 19 de enero del año 2012.
201º y 152º
Asunto: HH01-X-2012-000001.

En fecha diecisiete (17) de enero del presente año, se dio por recibido expediente identificado con siglas y número HH01-X-2012-000001, contentivo de la incidencia de INHIBICIÓN formulada por la Ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abogada SANIL APARICIO VELOZ.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto del año 2003;
la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado del Tribunal).

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
SEGUNDA: Se observa que en fecha 11 de enero de los corrientes, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición del conocimiento del asunto principal signado con el numero HP01-L-2011-000234, tal y como consta al folio uno (1) al dos (2), del cuaderno de inhibición, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión.
En dicha acta la Juez inhibida expone:
“……(Omissis)…En tal sentido considera esta Juzgadora que, en virtud de los improperios y comentarios inapropiados emitidos en mi contra por la referida abogada, no solo dentro de la sala de audiencias de este Tribunal asi como también en la Sala de Consultas de este Circuito, bajo las circunstancias que se encuentran señaladas en el asunto Nº HH01 – X- 2011-000008, me veo en la imperiosa necesidad de INHIBIRME, para conocerle a la ciudadana FATIMA ALEJANDRA SANDOVAL FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 14.024.062, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 106.265 lo cual lo hago en los términos siguientes: …(Omissis)

Se evidencia de lo manifestado por la ciudadana Juez Inhibida, que en virtud de la conducta observada por la apoderada judicial de la parte demandada, al referirse de manera inadecuada a la inhibida, tal circunstancia ha generado en el fuero interno de la Juez, una situación que subjetivamente puede afectar la Imparcialidad, que debe caracterizar a los Jueces en el ejercicio de sus funciones, razones por las cuales considera este Juzgador, difícilmente puede mantener una postura objetiva e imparcial en el presente proceso, reiterando lo señalado por este Superior en el asunto HH01-X-2011-000008.
Lo antes indicado a criterio de esta alzada, constituye fundamento de derecho, suficientemente válido para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo del asunto signado HP01-L-2011-000234, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional supra señalada. Por lo que resulta forzoso para quien decide enunciar que la presente Inhibición se encuentra debidamente fundada y en consecuencia debe prosperar la misma. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada SANIL APARICIO VELOZ, Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Remítase la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los diecinueve (19) día del mes de enero del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ.
ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMIREZ.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
ABG. JOSÉ JAVIER GÓMEZ.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la mañana (02:59 a.m.)



EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
ABG. JOSÉ JAVIER GÓMEZ.









OAGR/jg.-
Exp: HH01-X-2012-000001.